La Audiencia Nacional resuelve que no cabe compensar las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores no acreditadas en el acuerdo de liquidación
Afirma la AN que, aun admitiendo la posibilidad de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores respecto de la base imponible positiva liquidada por la Inspección en relación al ejercicio 2010, no podrán formar parte de aquellas las derivadas del ejercicio 2006 que no se han considerado acreditadas en el acuerdo de liquidación del que deriva el presente recurso.
La Audiencia Nacional, en su sentencia de 11 de octubre de 2022, analiza, si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009. Posteriormente, se pronuncia sobre la compensación de bases imponibles negativas en el ejercicio 2010.
En primer lugar, considera la Sala que, a pesar de que en el acta se pone de manifiesto el concepto y períodos comprobados, lo cierto es que no constituye un acuerdo formal de reanudación, no indica que se hayan extinguido los efectos interruptivos de las actuaciones realizadas con anterioridad ni tampoco que haya prescrito el derecho de la Administración a comprobar el Impuesto sobre Sociedades de determinados ejercicios.
De esta forma, la Sala concluye que el acta de disconformidad no cumple en este caso los requisitos exigidos para desplegar los efectos interruptivos.
En definitiva, habiendo transcurrido en exceso el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, perdiendo con ello tales actuaciones su eficacia interruptiva de la prescripción y careciendo el acta de disconformidad de esta misma eficacia por las razones antes expuestas, se declara prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.
Afirma la AN que, aun admitiendo la posibilidad de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores respecto de la base imponible positiva liquidada por la Inspección en relación al ejercicio 2010, no podrán formar parte de aquellas las derivadas del ejercicio 2006 que no se han considerado acreditadas en el acuerdo de liquidación del que deriva el presente recurso.
La Audiencia Nacional, en su sentencia de 11 de octubre de 2022, analiza, si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009. Posteriormente, se pronuncia sobre la compensación de bases imponibles negativas en el ejercicio 2010.
En primer lugar, considera la Sala que, a pesar de que en el acta se pone de manifiesto el concepto y períodos comprobados, lo cierto es que no constituye un acuerdo formal de reanudación, no indica que se hayan extinguido los efectos interruptivos de las actuaciones realizadas con anterioridad ni tampoco que haya prescrito el derecho de la Administración a comprobar el Impuesto sobre Sociedades de determinados ejercicios.
De esta forma, la Sala concluye que el acta de disconformidad no cumple en este caso los requisitos exigidos para desplegar los efectos interruptivos.
En definitiva, habiendo transcurrido en exceso el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, perdiendo con ello tales actuaciones su eficacia interruptiva de la prescripción y careciendo el acta de disconformidad de esta misma eficacia por las razones antes expuestas, se declara prescrito el derecho de la Administración a liquidar el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009.
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El motivo se estima, anulando la liquidación y la sanción (dado que esta se refiere única y exclusivamente a la conducta del contribuyente en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009 y que la misma ha quedado privada de su elemento objetivo), con los efectos legales inherentes a esta declaración.
Expuesto lo anterior, la Sala no pone en duda que el contribuyente podrá aplicar a otros ejercicios las bases imponibles negativas que tuvo que consumir en relación a la deuda tributaria liquidada por la Administración en el ejercicio 2009 y que ha resultado anulada. Y entre esos otros ejercicios, claro está, también se encuentra el ejercicio 2010 al que se extendieron las actuaciones inspectoras que dieron lugar a la liquidación que nos ocupa.
Ahora bien, la entidad recurrente reconoce que parte de esas bases imponibles negativas proceden del ejercicio 2006 y sucede que la Inspección, en las actuaciones de comprobación que están en el origen de la resolución impugnada, ha negado la procedencia de una parte de las mismas.
Pues bien, a este respecto la Sala considera que en el acuerdo de liquidación se explican pormenorizada, razonada y razonablemente los motivos por los que la Inspección no consideró las bases imponibles negativas objeto de la presente controversia.
Por tanto, aun admitiendo la posibilidad de la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores respecto de la base imponible positiva liquidada por la Inspección en relación al ejercicio 2010, no podrán formar parte de aquellas las derivadas del ejercicio 2006 que no se han considerado acreditadas en el acuerdo de liquidación del que deriva el presente recurso.
En definitiva, en este concreto aspecto, el acuerdo de liquidación resulta conforme a Derecho.