Aunque la petición de informe al ICAC se hubiera ajustado a derecho, que no es así, realizando el cómputo de la interrupción justificada, se habría producido la prescripción del procedimiento inspector

Aunque la petición de informe al ICAC se hubiera ajustado a derecho, que no es así, realizando el cómputo de la interrupción justificada, se habría producido la prescripción del procedimiento inspector. Imagen de una fila de relojes con hombres por encima y cayendose por un lateral

Aún partiendo de la hipótesis de que la petición de informe al ICAC se ajustara a derecho, realizando el cómputo de la interrupción justificada, se habría producido la prescripción. No obstante, tampoco se habría ajustado a derecho la petición de informe y, sobre todo el acuerdo de la Jefatura de la Oficina Técnica que pretendió justificarlo. Resulta altamente anómalo que se notifique al interesado siete días antes de la resolución-, que otro órgano de la AEAT, que no está interviniendo en el procedimiento inspector, ha solicitado un informe al ICAC sobre el tratamiento contable de la operación regularizada por la Inspección, contenida en el acta de disconformidad. Aunque se puedan solicitar informes en el curso de un procedimiento el problema se plantea cuando esta petición afecta al derecho del interesado a que el procedimiento inspector se tramite y concluya en plazo, que se ve conculcado por peticiones tan extrañas como esta.

La Audiencia Nacional en una sentencia de 7 de noviembre de 2024, considera que aún partiendo de la hipótesis de que la petición de informe se ajustara a derecho, realizando el cómputo de la interrupción justificada, se habría producido la prescripción. No obstante, tampoco se habría ajustado a derecho la petición de informe al ICAC sobre el tratamiento contable de la operación regularizada por la Inspección, contenida en el acta de disconformidad.

Aún partiendo de la hipótesis de que la petición de informe se ajustara a derecho, realizando el cómputo de la interrupción justificada, se habría producido la prescripción. No obstante, tampoco se habría ajustado a derecho la petición de informe al ICAC y, sobre todo el acuerdo de la Jefatura de la Oficina Técnica de 5/8/2016, que pretendió justificarlo.

Resulta altamente anómalo que se notifique al interesado siete días antes de este resolución, otro órgano de la AEAT, que no está interviniendo en el procedimiento inspector, ha solicitado un informe al ICAC sobre el tratamiento contable de la operación regularizada por la Inspección, contenida en el acta de disconformidad, aunque se diga que la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica lo ha pedido porque así se lo ha pedido, a su vez, la Oficina Técnica, órgano liquidador; y además que la comunicación de esta circunstancia se realice doce días más tarde. También resulta anómalo que la comunicación entre la Subdirección General de Ordenación Legal y el ICAC se le notificara al interesado no en el momento en que se le dice (17/8/2016) que se ha solicitado el informe, sino cuando se recibió y se le notificó la puesta de manifiesto y mantenimiento de la propuesta de liquidación el 14/2/2017. Y no menos extraño es que en esta comunicación con el ICAC no se identifique el procedimiento inspector que motiva la petición de informe y aunque se ofrece una descripción detallada de la operación sobre la que se solicita el criterio, esta descripción no permite identificar el expediente de que se trata, y más parece que son situaciones comunes que se plantean en diversos procedimientos, sobre los cuales, conceptualmente se solita el criterio del Órgano Consultivo especializado, que puede servir parta este y para otros procedimientos en los que se de las mismas particularidades. Aunque se puedan solicitar informes en el curso de un procedimiento; el problema se plantea cuando esta petición afecta al derecho del interesado a que el procedimiento inspector se tramite y concluya en plazo, que se ve conculcado por peticiones tan extrañas como esta.

En cuanto al mecanismo a través del cual la Inspección pretendió justificar la interrupción: el acuerdo de 5/8/2016 por el que el órgano liquidador ordena completar el expediente. Sin embargo, la compleción no puede abarcar la petición de informe, aunque éste hubiera sido correctamente solicitado (quod non), porque el objeto de la misma han de ser las actuaciones complementarias que han de tener como finalidad la obtención de datos y pruebas que sirvan para fundamentar la regularización de la situación tributaria del obligado tributario, ex art.180.1 RGAT, no el criterio de un órgano técnico que sirva para refrendar la propuesta ya efectuada sobre los datos y pruebas ya existentes, que no se modifican, ni se pretende modificar, con la orden de compleción del expediente.

El procedimiento de inspección estaba concluso desde que se formalizó el acta, pues consta que la última diligencia (la 8ª) fue de fecha 29/4/2016 y el 17/5/2016 se dio trámite de audiencia al obligado par que formulara alegaciones previas al acta que se formalizó el 6/6/2016, sin que hasta el momento figurara ningún periodo de interrupción justificada, ni dilaciones no imputables a la Administración; y de haber concluido en estas fechas, tras los obligados trámites legales, -el interesado presentó alegaciones al acta el 23/6/2016- se habría respetado el plazo del art. 150.1 LGT con mucha holgura; y sin embargo se alargó durante nueve meses y medio más de manera no justificada, ni siquiera si en su intermedio colocáramos los seis meses de interrupción justificada por la solicitud y emisión del informe del ICAC; pues obsérvese que cuando se solicitó una nueva ampliación del informe (5/12/2016) ya habían transcurrido más de cuatro meses desde su solicitud, sin que tampoco se haya justificado la necesidad de ampliarlo, más allá de afirmar la complejidad técnica del asunto, porque nada nuevo se había aportado al procedimiento inspector desde el acta de disconformidad, y, por ende desde que se solicitó el informe el 29/7/2016, resultando poco convincente como justificación la expresión de la solicitud de ampliación del escrito de 5/12/2016, que "en el curso de las actuaciones que han seguido desarrollándose por la AEAT en relación con estas operaciones..".

Sin necesidad de valorar los restantes aspectos que la demanda explicita sobre la bondad de la petición de informe, sobre la competencia del ICAC, etc, por ser innecesario, procede estimar el recurso, y anular la liquidación recurrida y la resolución del TEAC que la confirmó, al considerar que se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.