¿Tiene la presentación de una solicitud de aplazamiento en período ejecutivo efectos suspensivos en tanto no se notifique expresamente por la Administración la resolución de la misma?
En este caso, la interesada basa su impugnación en la concurrencia del motivo previsto en la letra b) del art. 167.3 de la Ley 58/2003 (LGT), esto es, la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período ejecutivo, que a su juicio tiene efectos suspensivos en tanto no se le notifique expresamente por la Administración la resolución de tal solicitud, no pudiéndose emitir y notificar la providencia de apremio hasta tal momento.
Sobre esta cuestión, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo -STS, de 15 de octubre de 2020- estableciendo el criterio de que el principio de buena administración y el de buena fe impiden que la Administración tributaria dicte providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro, ya que el criterio opuesto podría llevar a resultados poco respetuosos con los principios de igualdad y de proporcionalidad, pues haría de idéntica condición a un obligado tributario que, aunque no paga, muestra su clara disposición a hacerlo en condiciones legalmente más favorables, aplazando o fraccionando la deuda, que a aquel otro que niega expresa o tácitamente su abono.
A la vista de lo anterior, la Administración estaba obligada en el caso presente a contestar la solicitud formulada por la entidad, antes de proceder a notificar la providencia de apremio, y ello aun cuando la solicitud hubiera sido presentada en período ejecutivo de pago.