Prestación por desempleo percibida en pago único: el periodo de cotización sirve para el cómputo del período de generación superior a dos años a efectos de la reducción del 30% del art. 18.2 Ley IRPF

Este recurso plantea la cuestión de si es aplicable la reducción del art.18.2 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) a las prestaciones por desempleo percibidas en forma de pago único cuando, por no cumplir los requisitos de mantener la actividad de autoempleo durante cinco años, la cantidad percibida debe tributar en el IRPF.

El conflicto surge entre el TEAR, que defiende que la reducción debe aplicarse, y la Directora de Gestión Tributaria de la AEAT, que sostiene que no procede tal reducción. La Directora argumenta que la prestación por desempleo en pago único no cumple con el requisito de tener un período de generación superior a dos años, ya que el derecho a percibir dicha prestación se origina en función de un tiempo de cotización específico, y no necesariamente implica que el derecho esté generándose durante ese tiempo.

El TEAC, en cambio, analiza el concepto de "período de generación" según el Tribunal Supremo y considera que este período debe identificarse como el tiempo en el que efectivamente se realiza el esfuerzo que justifica la percepción de la renta acumulada, en este caso, el período de cotización hasta el desempleo. Esto implica que el derecho a la prestación por desempleo, aunque se perciba de una sola vez, tiene un "período de generación" que coincide con el tiempo de cotización acumulado por el trabajador y, en consecuencia, debe considerarse superior a dos años si el trabajador ha cotizado al menos ese tiempo.  Como resultado, el Tribunal determina que en los casos en los que se perciba la prestación por desempleo como pago único y dicho derecho esté basado en un período de cotización superior a dos años, el importe percibido podrá beneficiarse de la reducción.

(TEAC, de 21-10-2024, RG 8822/2023)