El TSJ de Madrid considera que resulta suficientemente acreditada la existencia del crédito incobrable por parte de la entidad recurrente, por importe de 82.000 €, por lo que es procedente la deducción de la pérdida por deterioro
Lo que no resulta acreditado a juicio de la Sala, centrándose ya en la segunda de las cuestiones planteadas, es que la inclusión en la casilla 315 del Modelo 200 de la autoliquidación de la entidad actora, relativa al Impuesto sobre Sociedades, fuese un error al no tratarse las entidades de entidades vinculadas, por lo que no puede acogerse la pretensión de la entidad actora de que en realidad se debió de incluir la pérdida en la casilla 316 de su autoliquidación, que se refiere a las pérdidas por deterioro relativas a otras entidades no vinculadas.
El TSJ de Madrid, en su Sentencia de 31 de enero de 2024, analiza dos cuestiones principales.
Por un lado, la existencia de un préstamo efectuado por la entidad recurrente a otra entidad y su resultado de incobrable, lo que posibilitaría la deducción del mismo como pérdida en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016.
Por otro lado, la existencia de un error por parte de la entidad actora en la confección de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016 al incluir la pérdida sufrida por el crédito incobrable en la casilla 315 del Modelo 200, cuando, según la actora, al no ser las entidades prestamista y prestatario sociedades vinculadas, debía de haberse incluido la pérdida en la casilla 316 lo que implicaría se pudiese deducir directamente sin efectuar ningún ajuste en la base imponible.
En relación con la primera de las cuestiones planteadas, considera la Sala que la entidad actora ha acreditado la existencia de un préstamo efectuado en 2015 a otra entidad por importe de 82.000 € y que dicho préstamo resultó impagado, al ser declarada insolvente esta última entidad y ello fue correctamente registrado en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Se cumplen así las previsiones normativas en cuanto a la existencia de las circunstancias necesarias para que pueda darse una pérdida por deterioro del valor de los elementos patrimoniales.
Ahora bien, lo que no resulta acreditado a juicio de la Sala, centrándose ya en la segunda de las cuestiones planteadas, es que la inclusión en la casilla 315 del Modelo 200 de la autoliquidación de la entidad actora, relativa al Impuesto sobre Sociedades, fuese un error al no tratarse las entidades de entidades vinculadas, por lo que no puede acogerse la pretensión de la entidad actora de que en realidad se debió de incluir la pérdida en la casilla 316 de su autoliquidación, que se refiere a las pérdidas por deterioro relativas a otras entidades no vinculadas.
La mera afirmación del informe pericial aportado, sin justificación documental que la avale no puede considerarse por la Sala prueba suficiente. Y tampoco el hecho de que la propia actora en la comunicación a la administración concursal calificase el crédito que ostentaba contra como ordinario.
Debe así de estimarse parcialmente el recurso contencioso administrativo y de anularse parcialmente la Resolución del TEAR y la liquidación impugnadas, por no ser conformes a derecho, en cuanto a que, tal como se ha establecido, resulta acreditada la existencia del crédito incobrable, por importe de 82.000 €, y es procedente la deducción de la pérdida por deterioro, efectuada por la actora en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, confirmando la Resolución del TEAR y el acuerdo de liquidación en el resto de sus pronunciamientos, ya que no puede considerarse acreditado que se cometiese un error por la entidad actora con la inclusión del crédito incobrable, en su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2016, en la casilla 315 del Modelo 200.