Análisis fiscal y contable de los préstamos participativos entre entidades vinculadas: intereses, ajustes extracontables y capitalización de gastos financieros

Análisis fiscal y contable de los préstamos participativos entre entidades vinculadas: intereses, ajustes extracontables y capitalización de gastos financieros. Imagen de un collage de semitonos de moda del concepto de negocio

Los intereses derivados del préstamo participativo otorgado por una sociedad a otra vinculada deben considerarse como una retribución de fondos propios, no siendo fiscalmente deducibles y exigen que la entidad prestataria efectúe un ajuste extracontable positivo en el período impositivo en el que se devenguen dichos intereses.

La consulta vinculante V2176/2024, de 10 de octubre de 2024 de la DGT, trata el caso de la entidad X, residente en España y dedicada principalmente al negocio y la promoción inmobiliaria, que ha recibido un préstamo participativo por parte de su socio mayoritario, la sociedad A, la cual ostenta el 80% de las participaciones sociales de la primera. Ambas entidades forman parte del mismo grupo mercantil en virtud de lo establecido en el art. 42 del Código de Comercio, lo que implica que se encuentran vinculadas a efectos de lo dispuesto en el art.18 de la Ley 27/2014 (Ley IS). En consecuencia, las operaciones realizadas entre estas entidades deben valorarse conforme al principio de libre competencia, es decir, al valor de mercado.

En cuanto a la imputación de ingresos y gastos en el Impuesto sobre Sociedades, el art. 11 de la Ley IS establece el principio del devengo, según el cual los ingresos y gastos derivados de transacciones económicas se asignarán al período impositivo en el que se produzca su devengo, respetando la correlación entre unos y otros. Sin embargo, el art. 15 de la Ley IS introduce una excepción significativa para los préstamos participativos entre entidades vinculadas dentro de un mismo grupo mercantil, estableciendo que la retribución derivada de dichos préstamos se considerará una retribución de fondos propios y, por tanto, no será fiscalmente deducible.

El préstamo participativo concedido por la sociedad A a la entidad X, con el propósito de financiar la adquisición de inmuebles y sufragar los gastos asociados a la promoción y construcción de los mismos, cumple con las características definidas en el art. 20 del RD-Ley 7/1996. Este tipo de instrumento financiero se caracteriza por incluir un interés variable que depende de la evolución de la actividad económica de la prestataria y, adicionalmente, puede contemplar un interés fijo independiente de dicha evolución.

Conforme a la normativa fiscal vigente, cuando el prestamista y el prestatario forman parte de un mismo grupo mercantil, las retribuciones derivadas del préstamo participativo se califican como dividendos o participaciones en beneficios, de acuerdo con lo previsto en el art. 21.2.2º de la Ley IS. En el caso que nos ocupa, las retribuciones correspondientes al préstamo participativo concedido por la sociedad A a la entidad X tienen la consideración de dividendos. Por lo tanto, su percepción genera un ingreso financiero para la sociedad prestamista, mientras que para la sociedad prestataria constituye una retribución de fondos propios que no puede ser deducida fiscalmente, tal como establece el art.15 a) de la Ley IS.

Desde el punto de vista contable, la entidad X ha optado por incorporar los gastos financieros devengados por el préstamo participativo como un mayor valor de las existencias, dado que estas requieren un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de ser vendidas. Este tratamiento contable está respaldado por la Norma de Registro y Valoración (NRV) 10ª del Plan General de Contabilidad (PGC), que regula la capitalización de gastos financieros relacionados con activos que necesitan un periodo prolongado de tiempo para ser preparados para su uso o venta.
Según los criterios establecidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) en su Resolución de 14 de abril de 2015, los gastos financieros pueden incluirse como mayor valor de las existencias cuando se cumplan ciertas condiciones: que los gastos se hayan devengado antes de que las existencias estén en condiciones de ser vendidas y que estas requieran un periodo de producción superior a un año. Asimismo, la inclusión de los gastos financieros activados debe reflejarse en el resultado financiero, creando, si procede, una partida específica denominada "Incorporación al activo de gastos financieros".

Desde la perspectiva fiscal, el hecho de que las retribuciones del préstamo participativo no sean deducibles implica que la entidad X debe realizar un ajuste positivo al resultado contable por el importe correspondiente al gasto financiero registrado en su cuenta de pérdidas y ganancias. Este ajuste es de carácter permanente, ya que no se revertirá en períodos impositivos posteriores. En este sentido, la no deducibilidad afecta tanto a la parte fija como a la parte variable de los intereses pactados en el contrato del préstamo participativo.

Por lo tanto, el ajuste extracontable positivo debe realizarse en el período impositivo en el que se devenguen los gastos financieros asociados al préstamo participativo. No es procedente diferir dicho ajuste al período en el que se vendan las existencias, dado que el tratamiento fiscal de los intereses está determinado exclusivamente por su naturaleza como retribución de fondos propios, y no por su destino contable como mayor valor de las existencias.

En conclusión, los intereses derivados del préstamo participativo otorgado por la sociedad A a la entidad X deben considerarse, en su totalidad, como una retribución de fondos propios. Por tanto, no son fiscalmente deducibles y exigen que la entidad prestataria efectúe un ajuste extracontable positivo en el período impositivo en el que se devenguen dichos intereses. Este ajuste no podrá posponerse al período en el que se produzca la venta de las existencias, independientemente del tratamiento contable que se haya dado a los gastos financieros.