¿Puede ser enervada la presunción «iuris tantum» de la validez de la notificación formalmente correcta, efectuada por la Administración en el domicilio del deudor recepcionada por persona que declara ser empleado?
Efectivamente, puede ser enervada en aquellos casos en los que “no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales” el interesado acredite suficientemente que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 28 de septiembre de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve si la presunción “iuris tantum” de la validez de la notificación formalmente correcta, efectuada por la Administración en el domicilio del deudor, recepcionada por persona que declara ser “empleado”, podría ser enervada en el caso de que a la vista de las circunstancias concretas concurrentes en la fecha de recepción, se alegue y acredite que su intervención en la recepción de la misma fue incorrecta, así como la prueba o pruebas de esa falta de adecuación.
Dos son los elementos que es preciso ponderar a la hora de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado:
- El primero de ellos, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, las cuales van dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento del destinatario.
- El segundo, son las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que deben destacarse:
- El grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración.
- El conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios.
- El comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
En cuanto al primero de los elementos, las notificaciones de los actos administrativos realizadas por la Administración tributaria, en concreto en este caso se trataba de requerimientos de información, en el domicilio social de la entidad interesada que es su domicilio fiscal, e intentadas en tres ocasiones, que fueron recepcionadas por quien se encontraba en dicho lugar o domicilio e hizo constar su identidad y su relación con la empresa, ya fuera como autorizado o como empleado, se presume que han sido válidas y que han surtido efectos llegando, tempestivamente, a conocimiento del interesado.
Ahora bien, esta presunción puede ser enervada en aquellos casos en los que “no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales” el interesado acredite suficientemente que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo.
El segundo de los elementos arriba enunciado y que es preciso analizar es el grado de diligencia demostrado por el interesado en la recepción de las notificaciones. Así, corresponde a la propia sociedad y a sus órganos directivos dirigir, organizar y ordenar sus propios medios humanos determinando qué empleados pueden hacer cada tarea y, en concreto, la de recepcionar el correo y las notificaciones. Es atribuible a la diligencia que le es exigible el disponer cómo y quién se ha de ocupar de estas cuestiones sin que la Administración deba soportar las consecuencias de la falta de diligencia. Esta falta de diligencia en la empresa interesada se hizo evidente cuando no accedió en plazo a su dirección electrónica habilitada para recepcionar las notificaciones, habiéndole sido correctamente notificada su obligación de recibirlas de forma electrónica.
En este supuesto concreto no se puede considerar que la empresa interesada actuara con la diligencia que le es exigible porque si, de alguna manera, sospechaba que la persona empleada que se hacía cargo de las notificaciones no era la idónea para este tipo de trabajo, de enorme trascendencia vistas las consecuencias que pueden provocar este tipo de incumplimientos por no tener un conocimiento temporáneo de las mismas, debió haberle revocado tal responsabilidad, o a la vista de los sucesivos incumplimientos debió de haber cursado algún tipo de advertencia o amonestación a tiempo que sirviera de prueba suficiente para enervar la “presunción iuris tantum” de la validez de la notificación.
Cierto es que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación, correspondiendo además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apocadícticas no asentadas en prueba alguna.
Por otro lado, el Tribunal Central también considera que las pruebas concretas y concluyentes para enervar esta presunción “ iuris tantum” de validez de las notificaciones deben plantearse primero en los procedimientos de aplicación de los tributos administrativos iniciados y no directamente en la vía económico-administrativa, puesto que los Tribunales económico-administrativos tienen una función revisora, en estos supuestos revisar si las pruebas aportadas se valoraron de manera correcta pro los órganos de aplicación de los tributos y si eran suficientes o no para enervar la presunción.