Principales novedades tributarias introducidas por el Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre
Este Real Decreto modifica, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Este real decreto introduce modificaciones básicamente para adaptar su texto a modificaciones incorporadas en otros textos legales que regulan dicho impuesto. Entre otras, las añadidas al ordenamiento a través de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
Con efectos desde 1 de enero de 2013 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas RD 439/2007 de 30 de marzo, RIRPF.
- Modificación de las circunstancias excluyentes de la aplicación de la estimación objetiva:
Con efectos desde el 1 de enero de 2013 se modifican las circunstancias excluyentes de la aplicación del método de estimación objetiva en función de los rendimientos íntegros para contribuyentes que ejerzan actividades cuyos ingresos estén sometidos a retención del 1 por ciento. Esta modificación viene a ratificar los nuevos límites introducidos ya en la Ley del Impuesto.
1. Para ello se modifica la letra a) y se añade una letra d) en el artículo 32.2 del Reglamento del IRPF.
2. Como consecuencia de lo anterior este Reglamento, con efectos de 1 de enero de 2014, crea la obligación de llevar un libro registro de ventas o ingresos para los contribuyentes que se encuentren en la nueva letra d) del artículo 32.2. Apartado tercero de este reglamento que modifica el apartado 6 del artículo 68 del RIRPF añadiendo un último párrafo.
- Modificación del contenido reglamentario como consecuencia de la supresión de la deducción por inversión en vivienda habitual
Como consecuencia de la supresión de la deducción por inversión en vivienda habitual a partir de 1 de enero de 2013 se elimina el Capítulo I del Título IV del RIRPF, esto es los artículos 54 a 57 inclusive. Por ello en determinadas exenciones para dar continuidad a las mismas, se pasa a definir los conceptos necesarios para su aplicación.
1. La exención por reinversión del artículo 41 ahora recoge los requisitos que deben cumplir las obras realizadas en la vivienda habitual para que sean consideradas rehabilitación de la vivienda. Incluyendo en el primer posible requisito a cumplir, como novedad que deben tratarse de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación por el Real Decreto 233/2013, de 5 abril.
2. Se añade un artículo 41 bis, en el que se define el concepto de vivienda habitual a efectos de determinadas exenciones que recoge la Ley del IRPF. Esto es, las exenciones del artículo 7.t) de las rentas derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura de los préstamos hipotecarios destinados a adquirir la vivienda habitual, así como la exención del 33.4.b) de transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años, y la del 38 por reinversión en la transmisión de vivienda habitual, todas ellas siguen siendo de aplicación. El concepto de vivienda habitual sigue siendo el mismo, pero se añade como requisito que si el contribuyente habitó de manera efectiva la vivienda en el plazo de 12 meses desde su adquisición, ahora los tres años mínimos que debe habitarla de manera efectiva y permanente se contarán desde que la habitó y no desde su adquisición.
3. La regularización de deducciones por incumplimiento de requisitos, artículo 59.2, se cambia la referencia que se hacía al artículo 68.1 por la propia de vivienda habitual aplicable a la cuota íntegra estatal, dada la configuración transitoria que ahora tiene esta deducción.
4. Se eliminan las referencias normativas a la deducción por inversión en vivienda habitual, en materia de obligación de declarar.
5. Se modifican los artículos de pagos a cuenta, en los que se tiene en cuenta la deducción por vivienda habitual adquirida con financiación ajena, para determinar su cuantía, (mino-pago), manteniendo la reducción del tipo en dos enteros, cuando se vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada por la DT 18ª de la Ley del Impuesto.
Artículo 86, Tipo de Retención, Artículo 87, Regularización del tipo y Artículo 88 Comunicación de Datos del perceptor de rentas a su pagador, Artículo 108.2 h) y 110.3 d). A efectos de esta reducción de dos enteros del tipo de retención, si el trabajador comunicó tal circunstancia con anterioridad a 1 de enero de 2013, no será necesario que reitere dicha comunicación.
6. Se añade una nueva disposición transitoria duodécima, en la que se determina que la deducción por vivienda habitual regulada ahora como transitoria, se aplicará según redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012. Asimismo establece que los contribuyentes que ejerciten el derecho a esta deducción deben presentar declaración por el impuesto.
- Modificaciones respecto a entidades de nueva o reciente creación.
1. El artículo 41 del reglamento, ahora recoge la exención por reinversión del 38.2 de la LIRPF, de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de acciones o participaciones por las que se hubiera practicado la deducción prevista en el artículo 68.1 de la LIRPF. Establece que la reinversión del importe obtenido se debe efectuar de una sola vez o sucesivamente pero siempre en un período de 1 año desde la fecha de transmisión de las acciones o participaciones.
2. Se añade un apartado 1 al artículo 69 sobre declaración informativa que deben presentar las entidades de nueva o reciente creación con información sobre los adquirentes.
- Actualización de referencias al sistema de financiación autonómico
El artículo 59.2.b) recoge ya el 50 %, en la pérdida del derecho a deducir y su regularización.
- Adaptación del importe del límite determinante de la obligación de declarar cuando el rendimiento del trabajo se percibe de varios pagadores.
El artículo 61.3.a) ahora recoge el importe de 11.200 euros.
- Fraccionamiento de parte de la deuda tributaria por Cambio de residencia.
Se modifica el artículo 63.2 como consecuencia de la anterior modificación del artículo 14.3 de la Ley; el reglamento ahora sólo fija las condiciones para el párrafo primero de dicho artículo.
Con efectos desde 1 de enero de 2014 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas RD 439/2007, de 30 de marzo, RIRPF
- Modificaciones respecto a las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva.
1. En primer lugar se añade un punto 2 al artículo 97 del RIRPF, de cálculo de base de retención cuando se trate de reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en las que se dan determinadas condiciones de simultaneidad con títulos homogéneos:
- El participe simultáneamente ha sido titular de participaciones homogéneas registradas en otra entidad.
- O bien, este reembolso procede de diferimiento del artículo 94.1.a) y en alguno de los reembolsos o transmisiones anteriores se produjo esa simultaneidad.
La base de retención se calculará respecto de un Valor de Adquisición que tenga registrado el partícipe en la entidad con la que efectúe el reembolso, éste será el de las primeras que se compraron. Si proviene de diferimiento se dará fecha y valor registrado en dicho traspaso.
Estas circunstancias las comunica el participe a la entidad y ésta guardará la comunicación mientras que exista simultaneidad y como mínimo la prescripción.
Este cálculo también lo aplicarán:
- En acciones e instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, pero comercializadas, colocadas o distribuidas en España.
- Y acciones de Sociedades de Inversión de la Ley 35/2003.
2. Respecto al punto anterior, aquellas ganancias cuya base de retención se haya ajustado al mismo, no se incluirán para calcular el límite de 1.600 euros de ganancias y capital mobiliario con retención, en obligación de declarar, del artículo 61.3.b).
- Otras modificaciones en artículos de Retenciones
1. En reembolso de participaciones de fondos de inversión, cuando las participaciones queden registradas a nombre de una comercializadora por cuenta de un partícipe deberá retener o ingresar a cuenta la comercializadora, en lugar de la sociedad gestora. Se añade al artículo 76.2.d).1º la obligación de retener de las entidades comercializadoras de fondos de inversión.
2. Para el cálculo de la retención, se elimina la obligación de aportar al empleador la copia del testimonio literal de la resolución judicial que fije la compensación compensatoria al cónyuge, o la anualidad por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial. Artículos 83 y 85. Siendo suficiente una comunicación.
3. El pagador ya no deberá conservar, a disposición de la Administración tributaria, los documentos aportados por el contribuyente para justificar la situación personal y familiar.
4. Para aquellos que presentan declaraciones mensuales de retenciones se elimina el plazo excepcional que existía con la declaración e ingreso del mes de julio, que les permitía todo el mes de agosto y los 20 primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
- Extensión de la aplicación de los planes especiales de amortización aprobados
El artículo primero Primero Uno, añade un nuevo apartado 9 en el artículo 5 del RIS, los planes de amortización aprobados podrán aplicarse a aquellos otros elementos patrimoniales de idénticas características cuya amortización vaya a comenzar antes del transcurso de tres años contados desde la fecha de notificación del acuerdo de aprobación del plan de amortización, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, tecnológico, jurídico y económico determinantes del método de amortización aprobado.
Dicha aplicación deberá ser objeto de comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con anterioridad a la finalización del período impositivo en que deba surtir efecto.
- Acuerdos previos de valoración o de calificación y valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.
El artículo primero, Primero Dos, añade un capítulo IX al título I del RIS, recogiendo el procedimiento para la solicitud de acuerdos previos de valoración de los ingresos, gastos y rentas que se produzcan como consecuencia de la cesión de activos a los que se refiere el artículo 23.1 y para la solicitud de acuerdos previos de calificación y valoración que comprenderá la calificación de los activos como pertenecientes a alguna de las categorías a las que se refiere el citado artículo.
El procedimiento, resumido, es el siguiente:
- La solicitud se presentará por escrito, antes de que se realicen las operaciones que motiven la aplicación de la reducción del artículo 23 de la LIS. El órgano competente es el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria. El escrito contendrá, como mínimo:
- Identificación de solicitante y cesionarios.
- Descripción del activo.
- Descripción del derecho de uso o explotación objeto del contrato y duración.
- En el acuerdo de calificación y valoración, calificación motivada de los activos.
- Propuesta de valoración de los elementos sobre los que se solicita acuerdo.
- En el procedimiento para los acuerdos de calificación y valoración, el órgano competente está obligado a pedir informe vinculante a la Dirección General de Tributos, en relación con la calificación de los activos.
- El plazo para finalizar el procedimiento es de seis meses. Transcurrido ese plazo, sin haberse notificado resolución expresa la propuesta podrá entenderse desestimada. La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles.
- Deducción por inversión de beneficios: Planes especiales de inversión.
El artículo primero, Primero Tres añade el capítulo III al título II del RIS, regulando los Planes especiales de inversión, que podrán presentar los sujetos pasivos cuando por sus características técnicas, la inversión o entrada en funcionamiento de un elemento del inmovilizado material o inversión inmobiliaria deba efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el artículo 37.2 de la LIS.
El procedimiento, resumido, es el siguiente:
- La solicitud de aprobación de esos planes se presentará mediante escrito, antes de la finalización del último período impositivo a que se refiere el 37.2 de la LIS. Debe contener, al menos:
- Descripción de los elementos en los que se materializará la inversión.
- Importe de las inversiones.
- Plan temporal para la inversión.
- Circunstancias que justifican el plan especial.
- El órgano competente para aprobar el plan, será “el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura orgánica”.
- El plazo para resolver la solicitud es de tres meses. Transcurrido ese plazo sin haberse producido resolución expresa, el plan especial de inversión se entenderá aprobado.
- Contratos de arrendamiento financiero
El artículo primero, Primero cuatro, añade el artículo 49 al RIS, estableciendo el plazo de presentación y el contenido mínimo de la nueva comunicación a que se refiere el régimen fiscal especial de arrendamiento financiero regulado en el artículo 115 del TRLIS, de acuerdo con la redacción dada al mismo por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica.
- Modificaciones relativas al sistema de retenciones
El artículo primero, Segundo, introduce las siguientes modificaciones con efectos a partir de 1 de enero de 2014:
- Se modifica el apartado 6 del artículo 60 del RIS, para determinar que en el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las sociedades gestoras, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta.
- Se modifica el apartado 4 del artículo 62 del RIS, añadiendo que cuando se trate de reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, para las que, por aplicación de lo previsto en el artículo 40.3 de la citada Ley, exista más de un registro de partícipes, o de transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, la regla de antigüedad (los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar) se aplicará por la entidad gestora o comercializadora con la que se efectúe el reembolso o transmisión respecto de los valores que figuren en su registro de partícipes o accionistas.
- Se modifica el apartado 1 del artículo 66 del RIS, para eliminar el plazo excepcional que existía en relación con la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio, respecto de aquellas personas o entidades que tienen obligación mensual de presentar la declaración y realizar el ingreso correspondiente a retenciones e ingresos a cuenta.
Fuente: AEAT (18/12/2013)