Principio de igualdad o neutralidad en la determinación de la base imponible del ISD: la partición resulta irrelevante, debiéndose ajustar al título sucesorio
La resolución recurrida, frente a la opinión de la sala de instancia, entiende que la tributación por el ISD ha de efectuarse conforme al título sucesorio, con independencia de las particiones y adjudicaciones realizadas por los herederos, no siendo de aplicación en tal caso las reglas particulares de tributación del usufructo que pudieran derivarse de tales particiones y adjudicaciones entre los herederos; y que sólo serían aplicables cuando el usufructo y la nuda propiedad derivan directamente del título sucesorio, pero no de actos posteriores. No puede mantenerse el parecer del auto de admisión de que la tributación se ha realizado en base no al título sucesorio, sino sobre la base de los pactos particulares entre los herederos, como resulta palmario de los hechos relatados y de lo referido en la propia sentencia de instancia. Debe señalarse que la tributación se ha realizado conforme al título sucesorio, y se han aplicado las normas sobre la tributación del derecho de usufructo. Siendo todo ello así, decae el planteamiento que realiza la parte recurrente, puesto que a la vista de los hechos y del pronunciamiento de la sentencia, en modo alguno han sido los herederos en la escritura de aceptación y partición de la herencia los que han determinado el modo de realizar la tributación, sin que se haya infringido el art. 27.1 Ley ISD. Este precepto reconoce el principio de igualdad o neutralidad respecto de la determinación de la base imponible, de suerte que sean cuales sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, la base imponible se fija entre los sujetos pasivos como si la herencia se hubiera distribuido en los términos establecidos en el testamento o por partes iguales entre los herederos a falta de previsión diferente, independientemente de cómo se haya distribuido en la práctica la herencia entre aquellos. A efectos del impuesto, por ende, la partición resulta irrelevante, debiéndose ajustar al título sucesorio. Cuando no se respeta este principio y la partición no es proporcional a la participación de cada heredero en el caudal relicto se producen excesos y defectos de adjudicación que pueden dar lugar a gravámenes adicionales. En este caso como reconoce la sentencia de instancia «no se han producido excesos de adjudicación a través de una adjudicación contraria al título de la sucesión, ni ha tenido lugar una comprobación de valores que hubiese evidenciado una eventual desproporción en los valores de la herencia».
(Tribunal Supremo, de 10 de junio de 2020, recurso n.º 4870/2017)