El principio de íntegra regularización impone que la regularización del IRPF que niega la actividad económica de una sociedad e imputa sus rendimientos al socio persona física tenga reflejo en el valor de las participaciones en el IP

La sentencia de instancia, valida la liquidación administrativa, cuestión que, en principio, es formalmente correcta, pero no lo es materialmente pues utiliza el valor teórico que es criterio recogido en el art.16 Ley IP para el cálculo de su base imponible, pero obvia, la regularización practicada por la inspección y como ella afecta a dicho valor teórico, puesto que considera que no debe confundirse el valor neto del patrimonio, que es la referencia que utiliza para calcular la base imponible del IP con el valor de los rendimientos obtenidos por la persona física o jurídica que es utilizada para hallar la base imponible del IRPF o del IS. La inspección elimina los ingresos obtenidos por considerar que se estaba en presencia de una simulación, al apreciar que quien, realmente, realizaba las operaciones era su único socio, lo que comporta que a la sociedad, como tal, no puede aplicársele la exención que contempla el art. 4. Ocho. Dos Ley IP. No es conforme a derecho eliminar la exención de la que venía disfrutando la sociedad, pero, al mismo tiempo mantener el valor de sus participaciones, cuando en realidad la inspección ha procedido a un «vaciamiento» de la sociedad. La inspección debería haber fijado un valor de las participaciones diferente al calculado inicialmente, debería, en efecto, haber establecido un nuevo valor de las participaciones y después trasladar el mismo al impuesto sobre el patrimonio, imputándolo en su base imponible. Siendo el valor teórico de las participaciones el resultado de dividir el patrimonio neto entre el número participaciones, si varía el patrimonio neto, como es el caso, resulta obvio que el valor teórico de la sociedad (ni el resultado de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de sus beneficios en los tres últimos ejercicios, cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto, que es otro criterio al que se refiere también el art.16 Ley IP no puede ser el mismo antes de la regularización que después. La regularizaron practicada fue parcial, debiendo haber sido integra a la vista de las circunstancias del caso enjuiciado. Si la inspección tributaria considera, a efectos del IRPF, que los rendimientos derivados de la actividad económica de la sociedad deben ser imputados, en realidad, al socio, puesto que la sociedad no realiza tal actividad, y esa misma realidad es aceptada por la Administración competente para liquidar el impuesto sobre el patrimonio para negar la exención del art.4.Ocho Ley IP, dicha asunción debe realizarse de forma íntegra. Es decir, debe aceptarse tanto para entender sujeto y no exento en el citado impuesto el valor de las participaciones en los fondos propios de la sociedad, como, también, para determinar el valor de dichas participaciones, considerando la composición real del patrimonio neto resultante de la realidad jurídica y económica sobre la que se realizó la regularización en el IRPF. Esto ha de ser así con base en el principio de íntegra regularización, en virtud del cual, la Administración debe corregir la situación tributaria tanto a favor del contribuyente como a favor de la Administración. El Tribunal fija la siguiente doctrina jurisprudencial: en aquellos supuestos en los que, tras una regularización del IRPF, se ha considerado inexistente la actividad económica de una sociedad y se han imputado sus rendimientos al socio persona física, el principio de íntegra regularización impone a la Administración competente para liquidar el IP que, si asume la anterior consideración para negar la exención de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento del art.4.Ocho.Dos.a) Ley IP, tenga también en consideración el impacto que aquello tiene en la valoración de las participaciones (art. 16 Ley IP), como consecuencia de la variación del valor del patrimonio neto.

(Tribunal Supremo, de 23 de julio de 2024, recurso n.º 8950/2022)