Procede la declaración de responsabilidad solidaria por ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos aun cuando el responsable no haya intervenido formalmente en todas las fases del proceso
Basta con que la Administración acredite por medio de pruebas indiciarias y presunciones que el responsable conocía o debía conocer que podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 26 de octubre de 2017, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que, es conforme a derecho la declaración de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003 (LGT), en aquellos casos en los que, tratándose de una ocultación o transmisión compleja de bienes o derechos el responsable no haya intervenido formalmente en todas la fases del proceso pero quedó acreditado por la Administración que conocía o podía conocer que de esa operación podrían derivarse perjuicios para la Hacienda Pública, pudiendo realizarse la acreditación de este conocimiento por medio de indicios.
Como ya sabemos, el deudor principal está obligado legalmente al pago de la deuda tributaria desde el nacimiento de la misma, mientras que el responsable solidario se hace tal a partir de conocer dicha circunstancia y causar o colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado principal al pago, sin que sea necesario, por tanto, que exista un acto previo de reclamación individual.
Cuestión distinta es que quede demostrado el conocimiento de la existencia de una obligación principal.
En definitiva, es esencial para el nacimiento tanto de la responsabilidad subsidiaria como de la solidaria que la causación o colaboración en el vaciamiento patrimonial se produzca con posterioridad al nacimiento de la deuda para el deudor principal, en el primer caso, o para el responsable subsidiario, en el segundo, y no que se haya producido con posterioridad al momento en que dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, al deudor de primero y segundo grado, respectivamente.
Es decir, la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegítimo de la operación, por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma.
Pero debe estarse a cada caso concreto, pues esta doctrina se aplica en los supuestos de hecho en que los actos constitutivos del hecho imponible de la deuda tributaria principal y el acto de despatrimonialización son sucesivos en el tiempo, pero en el supuesto en que el hecho imponible constituya a su vez el acto de despatrimonialización será necesario probar la existencia de una acuerdo previo o plan de actuación que pretenda esta finalidad.