La AN afirma que la norma de no exigir intereses durante la tramitación del procedimiento amistoso no vulnera ni el principio de irretroactividad, ni la normativa UE ni el Derecho interno
Afirma la AN que la solución dada por el legislador de no exigir intereses durante la tramitación del procedimiento amistoso, al margen de que pueda, compartirse o no; o bien mejorarse; no es arbitraria o irrazonable. No siendo contraria al Derecho UE y a la Constitución.
La Audiencia Nacional, en su sentencia de 1 de junio de 2022, analiza si procede el devengo de intereses de demora durante la tramitación de procedimiento amistoso.
En primer lugar analiza la Sala la posible vulneración del principio de irretroactividad. Para ello, comienza poniendo de relieve la evolución normativa que ha tenido esta cuestión a lo largo de los años.
Así pues, en la redacción inicial la Disposición adicional primera de la LIRNR no contenía especialidad alguna en relación con el no abono de los intereses durante la tramitación del procedimiento. Sin embargo, el apartado 6 establecía que para obtener la suspensión de la deuda debía garantizarse "su importe, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión".
Es la Ley 4/2008, la que introduce un cambio normativo al disponer en su apartado 5 que "durante la tramitación de los procedimientos amistosos no se devengarán intereses de demora", y, en consonancia con lo anterior establece ahora que "el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión, en los términos que reglamentariamente se establezcan".
En la nueva redacción introducida por el RD-Ley 3/2020 -no aplicable al caso-, se suprime el apartado 5, mientras que el apartado 6 continúa estableciendo que "en los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de la suspensión".
En la exposición de motivos se dice claramente que "se modifica la regulación de los procedimientos amistosos para establecer que durante su tramitación no se devengarán intereses de demora", siendo clara la voluntad de la norma.
Expuesto lo anterior, la recurrente reconoce que la nueva Disposición entró en vigor el 26 de diciembre de 2008 y que, por lo tanto, cuando se inició el procedimiento amistoso le era de aplicación -recordemos que se inició en febrero de 2010-, pero sostiene que como los ingresos indebidos se corresponden a los ejercicios 2004 a 2007, le debe ser aplicada la normativa anterior a la reforma.
En opinión de la Sala su argumentación no puede acogerse. En efecto, nadie discute la naturaleza de indebidos de los ingresos, precisamente por ello se reconocen intereses desde la fecha del ingreso indebido y desde la fecha de fin del procedimiento amistoso hasta el pago. El problema, como bien sabe la recurrente, es que hay una norma que impide el abono de intereses durante la tramitación del procedimiento amistoso. Esta norma, es claramente de aplicación al caso.
Al margen de que no estamos ante uno de los supuestos de prohibición explícita de la retroactividad descrita en dicho artículo; lo cierto es que tampoco estaríamos ante un proceso de los denominados límites implícitos -seguridad jurídica-, pues se aplica la nueva norma a un proceso que se inicia y nace cuando la norma nueva ya se encuentra en vigor. La teoría de los denominados grados de retroactividad -máximo, medio y mínimo- tiene sentido cuando la aplicación de la nueva norma se proyecta sobre situaciones jurídicas anteriores, generando nuevos efectos, pero no es el caso, pues la aplicación del nuevo proceso se inicia, como hemos dicho, vigente la norma.
En segundo lugar, se analiza por la Sala la posible vulneración de la normativa UE. Pues bien, afirma la Audiencia que, al margen de se comparta o no la solución adoptada, lo decidido por nuestro legislador fue no exigir intereses durante la tramitación del PROCAMI y garantizar de forma razonable el derecho a la suspensión durante el PROCAMI. De forma que, ni la Administración cobra intereses, ni el recurrente los garantiza y paga. No cree la Sala, por lo tanto, que la decisión del legislador español sea contraria a las normas UE.
Finalmente, se analiza la posible vulneración del Derecho interno. Afirma la Sala que no hay vulneración de la art 14 de la CE, porque, en contra de lo que sostiene la demandante su situación no es equivalente a la de quien tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos con carácter general.
En efecto, su posición tendría sentido si la duración del procedimiento amistoso dependiese del Estado español, pero no es así. La duración depende del comportamiento de ambos Estados y el español no puede controlar la actuación de la otra parte, repárese que pueden existir casos multilaterales en los que la situación se complicaría aún más. Esta situación diferenciada justifica un trato diferenciado. En contra de lo que sostiene la recurrente, si se observa la materia desde la fiscalidad internacional que antes se ha descrito, la decisión del legislador puede compartirse o no, o incluso pensarse que es mejorable, pero no es contraria a la art 14 CE.
Lo propio debe decirse del art 106.2 CE. Esta norma tampoco puede tener el alcance pretendido por la recurrente, pues no reconoce un derecho absoluto a ser indemnizado en todo caso, sino que lo hace en "los términos establecidos por la ley". Además, la recurrente parte siempre de imputar el retraso en la tramitación del acuerdo al Estado español -mal funcionamiento- y no explica, al menos, las razones por las que eso pueda ser así.
En suma, concluye la Sala señalando que la solución dada por el legislador, al margen de que pueda, compartirse o no; o bien mejorarse; no es arbitraria o irrazonable. No siendo contraria al Derecho UE y a la Constitución.