Procedimiento reiniciado tras el sobreseimiento provisional por la jurisdicción penal seguida del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones: el TEAC cambia de criterio respecto del plazo de prescripción
El Tribunal Central mantenía el criterio de que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 180 de la Ley 58/2003 (LGT), aun cuando se hubiera sobrepasado el plazo máximo de duración de las actuaciones -ya fuese con anterioridad a la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal ya fuese con posterioridad a dicha remisión- dicha remisión, en todo caso, no podía suponer que la Administración viese penalizado su derecho a liquidar debido a que, al computar el plazo de prescripción, se incluyera el mismo el tiempo en que el expediente hubiera permanecido en sede penal, sin que la Administración pueda actuar, al estar a expensas de la decisión que en la jurisdicción penal se adopte. En definitiva, si bien no debía pretenderse que como consecuencia de la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal la Administración dispusiera a la vuelta de un nuevo plazo íntegro de prescripción para su derecho a liquidar el tributo (4 años), lo que sí consideraba el Tribunal Central es que el tiempo en que el expediente hubiese permanecido en la vía penal, lapso de tiempo en que la Administración no podía realizar actuaciones al respecto, no debía computar a efectos de la prescripción administrativa del derecho a liquidar el tributo.
Pues bien, el Tribunal Supremo a efectos de los cómputos de plazos cuando se remite el expediente al Ministerio Fiscal en el procedimiento inspector, se ha pronunciado en la reciente STS, de 15 de abril de 2021, rechazando la doctrina que venía manteniendo el Tribunal Central sobre los efectos suspensivos del plazo de la prescripción del derecho a liquidar, afirmando sobre la interpretación del art. 180.1 de la Ley 58/2003 (LGT), aplicable al caso que la regla general es que se interrumpe el plazo de prescripción de cuatro años y cuando se recibe la notificación de la resolución firme empieza a correr de nuevo el plazo de, en su caso, otros cuatro años, pero cuando para la regularización y determinación de la deuda tributaria se utilice el procedimiento de inspección, la regla se excepciona en virtud de lo dispuesto por el art. 150.2 de la Ley 58/2003 (LGT), no pudiendo aceptarse un efecto de suspensión del cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar un tributo con base en el art. 180.1 de la Ley 58/2003 (LGT) entre la fecha de la notificación al obligado de la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal y la recepción por la Administración del Auto de sobreseimiento provisional y archivo.