El Derecho de la UE se opone a un impuesto sobre actos jurídicos documentados que grave la remuneración de los bancos por los servicios de comercialización de nuevas suscripciones de participaciones en fondos comunes de inversión
En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el impuesto controvertido constituye un impuesto sobre actos jurídicos documentados que grava la remuneración de los bancos por los servicios de comercialización de nuevas suscripciones de participaciones en fondos comunes de inversión. En Derecho portugués, el concepto de «fondo de inversión» se refiere a una masa patrimonial, sin personalidad jurídica, que pertenece a los partícipes según el régimen general de comunidad. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que una asociación de personas que no disfruta de personalidad jurídica y cuyos miembros aportan capital a un patrimonio separado destinado a la obtención de beneficios debe considerarse una «asociación que persigue fines lucrativos», por lo que los fondos comunes de inversión, como los controvertidos en el litigio principal, deben asimilarse a sociedades de capital y, por consiguiente, están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/7. Dado que los servicios de comercialización de participaciones en fondos comunes de inversión, están estrechamente relacionados con las operaciones de emisión y de puesta en circulación de participaciones, en el sentido del art. 5.2.a), de la Directiva 2008/7, debe considerarse que forman parte de una operación global en relación con la concentración de capitales, de modo que la prohibición establecida en el art. 5.2.a), de la Directiva 2008/7 se extiende al hecho de gravarlos con un impuesto sobre actos jurídicos documentados. El efecto útil de esta disposición se vería comprometido si, pese a impedir que un impuesto sobre actos jurídicos documentados grave las remuneraciones percibidas por los bancos de una sociedad de gestión de fondos comunes de inversión en concepto de servicios de comercialización de nuevas participaciones en dichos fondos, se permitiera que ese impuesto sobre actos jurídicos documentados gravara las mismas remuneraciones cuando son facturadas posteriormente por esa sociedad de gestión a los fondos en cuestión. Por tanto, el art. 5.2.a), de la Directiva 2008/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un impuesto sobre actos jurídicos documentados que grava, por una parte, la remuneración que percibe de una sociedad de gestión de fondos comunes de inversión una entidad financiera por la prestación de servicios de comercialización a efectos de obtener nuevas aportaciones de capital destinadas a la suscripción de participaciones de nueva emisión en los fondos y, por otra parte, los importes que percibe esta sociedad de gestión de los fondos comunes de inversión en la medida en que incluyen la remuneración que la citada sociedad de gestión ha pagado a las entidades financieras por esos servicios de comercialización.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de diciembre de 2022, asunto n.º.C-656/21)