Proyecto de Orden por la que se aprueba la declaración informativa anual de cuentas financieras de determinadas personas estadounidenses, modelo 290
El Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para la mejora del cumplimiento fiscal internacional y la implementación de la FATCA -Ley de Cumplimiento Voluntario de Cuentas Extranjeras-, hecho en Madrid el 14 de mayo de 2013 y aprobado por las Cortes, que tiene por objeto avanzar en la lucha contra el fraude fiscal internacional, así como servir de marco normativo aplicable para facilitar que las instituciones financieras españolas cumplan con las obligaciones derivadas de la Ley de Cumplimiento Voluntario de Cuentas Extranjeras, establece un sistema de intercambio automático de información con fines tributarios en el ámbito de la asistencia mutua entre ambos Estados.
El Acuerdo, que establece por un lado la obligación de las instituciones financieras españolas de identificar las cuentas cuya titularidad o control corresponde a entidades o personas residentes o de ciudadanía estadounidense y, por otro lado, de suministrar anualmente a la Administración tributaria española información sobre dichas cuentas financieras, es directamente aplicable, incluyendo sus dos Anexos como parte integrante del mismo.
En cuanto a la aplicación del Acuerdo, esta se establece de forma gradual en relación con la información que debe suministrar el Reino de España a los Estados Unidos de América y, por tanto, que deben suministrar los sujetos obligados en esta Orden a la Administración tributaria española. De esta manera, conforme a lo dispuesto en el apdo. 3 de su art. 3, el intercambio de la totalidad de la información a que se refiere el Acuerdo no está previsto hasta 2017, en relación con las cuentas financieras sujetas a comunicación de información en 2016.
En el ámbito de la asistencia mutua, recientemente se ha añadido el art. 37.bis al RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria), que regula las obligaciones de información acerca de cuentas financieras. Para cumplir con dicha obligación, las Instituciones financieras estarán obligadas a determinar la residencia o, en su caso, la nacionalidad de las personas que ostenten la titularidad de las cuentas o el control de las mismas, mediante la aplicación de las correspondientes normas de diligencia debida, desarrolladas por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas conforme a lo establecido en el citado art. 37.bis.
Así, en virtud de dicha habilitación, de las contenidas en el mismo precepto y de la prevista con carácter general en el art. 117 de la misma norma, que prevén el desarrollo por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de cuestiones como la declaración de que determinada norma resulta más favorable por así preverlo la normativa de asistencia mutua o la aprobación del correspondiente modelo de declaración, se dicta la presente Orden. En particular:
- Los tres primeros artículos se refieren a los obligados tributarios y al contenido de la obligación, principalmente consistente en la identificación de las cuentas sujetas a comunicación de información y en el suministro de la misma a la Administración tributaria española.
- El artículo 4 señala los términos más favorables recogidos en otros Acuerdos análogos.
- Los artículos 5 y 6 permiten optar por la aplicación de los umbrales referidos a los saldos de las cuentas y por la utilización de terceras partes prestatarias.
- Los artículos 7, 8, 9 y 10 se refieren a determinadas cuestiones de las normas de diligencia debida.
- Los artículos 11 y 12 se refieren a particularidades propias de las Instituciones de Inversión Colectiva y Compañías de Seguros.
- Finalmente, los artículos 13, 14 y 15 se refieren a la declaración informativa.
Fuente: AEAT (24/04/2014)