No cabe exigir el cobro del recargo ejecutivo cuando el contribuyente paga la deuda antes que la Administración se pronuncie respecto de una solicitud de aplazamiento formulada
El TSJ de Andalucía (Sede en Granada) se pronunció acerca de la improcedencia de los recargos ejecutivos cuando el contribuyente paga la deuda antes que la Administración se pronuncie respecto a una solicitud de aplazamiento formulada en periodo voluntario de pago. En este caso, el sujeto pasivo había presentado su autoliquidación, sin ingreso de la deuda y con solicitud de aplazamiento. Casi tres meses después y sin que la Administración haya decidido la solicitud de aplazamiento formulada, el contribuyente ingresó la totalidad de la deuda tributaria. A juicio de la Sala, el pago de la deuda supone el desistimiento tácito de la solicitud de aplazamiento, teniéndose como si nunca se hubiera presentado y, por ende, se entiende que nunca llegó a producir los efectos suspensivo del periodo ejecutivo. No obstante, como el desistimiento tácito se produjo como consecuencia del ingreso total de la deuda tributaria, no resulta necesario abrir el periodo ejecutivo, pues no se necesita recaudar la deuda ya satisfecha. Solo cabe liquidar los intereses de demora por el período transcurrido desde el siguiente día al vencimiento del período de pago voluntario hasta la fecha del ingreso. No cabe exigir ningún recargo del periodo ejecutivo por ser incompatibles con los intereses de demora.
[STSJ de Andalucía (Sede en Granada), de 31 de enero de 2022, rec. n.º 11/2019]