Habiéndose entendido rechazada la notificación electrónica de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido ¿concurre el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción?
Por lo que respecta a la concurrencia del elemento subjetivo en la comisión de la infracción, la entidad reclamante alega que no procedía apreciar culpabilidad, que tal culpabilidad no se motiva debidamente por parte de la Administración y que su acción no daría lugar a responsabilidad por infracción tributaria en la medida en que debe presumirse que actuó de buena fe.
Procede determinar, por tanto, si habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el art. 203 de la Ley 58/2003 (LGT).
Pues bien, no aportándose por parte de la entidad pruebas que desvirtúen las sí aportadas por la Administración, tal y como se analizan con respecto a la concurrencia de los tipos objetivo y subjetivo de la infracción, no cabe apreciar que concurran en el presente supuesto ninguna de las causas de exoneración de responsabilidad previstas en el art. 179.2 de la Ley 58/2003 (LGT) ni, en particular, que la entidad hubiera actuado con la diligencia debida en los términos a los que se refiere el apdo. d) de dicho artículo.
No desconoce el TEAC las recientes sentencias del Tribunal Constitucional, pero a diferencia de lo que ocurre en las mismas, la entidad no accedió al contenido de las notificaciones electrónicas únicamente con ocasión de los requerimientos efectuados, mientras que a lo largo del procedimiento sancionador, desde su inicio hasta su finalización, y en la resolución del recurso de reposición, accedió al contenido de los actos notificados, no constando ninguna circunstancia que le hubiese impedido acceder también a la Sede electrónica con ocasión de los requerimientos notificados.
En consecuencia, procede desestimar las alegaciones formuladas al respecto, y confirmar la concurrencia del elemento objetivo de la infracción tributaria del art. 203 de la Ley 58/2003 (LGT), al no atender ninguno de los tres requerimientos debidamente notificados, así como de la existencia de culpabilidad en su conducta al no haber accedido a la Sede electrónica estando obligado a ello, lo que condujo a la desatención de los referidos requerimientos, y sin que se haya acreditado ningún motivo que le impidiese su acceso, ni exista ninguna causa de exoneración de la responsabilidad por infracción tributaria prevista en el art. 179.2 de la Ley 58/2003 (LGT).