La sentencia civil que declara la nulidad de la donación efectuada por ausencia de objeto ha destruido la presunción de certeza de la autoliquidación de ISD litigiosa y procede su rectificación
Tratándose de una autoliquidación, el régimen legal previsto en el art. 120.3 LGT comporta que la misma puede ser impugnada sin limitación de causas y por todo el tiempo en que no hubiera prescrito el derecho a su comprobación. Dado que el escrito de la actora no se basaba en alguno de los supuestos previstos en el art. 221.1 LGT, sino en la nulidad de la donación efectuada por ausencia de objeto, acordada por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción lo que en realidad planteaba en el mismo era (principio pro actione) la rectificación de la autoliquidación practicada y consiguiente devolución de lo ingresado en virtud de la misma. La sentencia civil mencionada declara la nulidad del contrato por carencia de objeto, de modo que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho con la consecuencia de que el mismo no produce efecto alguno, lo que comporta la desaparición del hecho imponible del impuesto. Por ello, el hecho de que la sentencia civil sea posterior a la resolución impugnada, no impide la anulación de esta última, por cuanto la declaración de nulidad borra cualquier efecto que haya producido el contrato, entre ellos la autoliquidación litigiosa, retrotrayendo al momento en que se celebró los efectos de la declaración de nulidad. Es claro que la sentencia civil aportada ha destruido la presunción de certeza de la autoliquidación litigiosa a que se refiere el art. 108 LGT, de modo que la declaración de nulidad (de pleno derecho) que la misma contiene hace desaparecer el hecho imponible del impuesto y por tanto la obligación tributaria anudada al mismo, consideraciones todas éstas que han de conllevar la estimación del recurso interpuesto.