Disuelta y liquidada una sociedad en 2015, procede la rectificación de su autoliquidación para incluir el mayor gasto o valor de adquisición puesto de manifiesto en un ajuste regularizador en sede de IVA
La reclamante sostiene que procede rectificar la autoliquidación del IS, ejercicio 2015, modificando las casillas que determinan el resultado contable, alegando que no es posible presentar IS del ejercicio 2016, como pretende la Administración, al estar ya disuelta la sociedad y dado que último Balance que la sociedad presentó fue el del ejercicio 2015. El motivo de la minoración pretendida es que se produjo una regularización en sede de IVA posterior a su disolución que implicaba una mayor carga tributaria en la adquisición de los inmuebles, siendo por ello indebido (por excesivo) el beneficio declarado en su venta a los efectos de determinar el rendimiento sujeto a tributación en sede de Sociedades (IS), en el ejercicio 2015 (el mismo sobre el que se proyectó el ajuste regularizador en sede de IVA, no otro). La Sala considera que, ya se hable de gasto social susceptible de mermar el resultado del ejercicio correspondiente, ya de mayor valor de adquisición de inmueble para el que se contabilizó al respecto precio con íntegra deducción del IVA correspondiente (y consiguiente menor beneficio en la posterior transmisión), no cabe duda, cuando menos, de los siguientes dos extremos: primero, que la obligada tributaria olvidó regularizar por sí misma la deducción en la adquisición de bienes de inversión al materializar la venta al año de aquélla, y, en su consecuencia, también reflejar en su contabilidad el mayor gasto, o valor de adquisición correspondiente, todo ello en sus autoliquidaciones de 2015 (siendo evidente que la recurrida bien pudo regularizar la situación de la recurrente en ambos sentidos, y no sólo en el que determinaba mayores ingresos fiscales, en su favor); y segundo, que disuelta y liquidada (sin perjuicio de cuanto deparó la regularización en sede de IVA, y la presente solicitud de devolución de ingresos indebidos en sede de IS, siempre por referencia al ejercicio 2015) la sociedad, en 2015, no se acierta a adivinar (y, desde luego, no lo razona la Administración, ni la Abogacía del Estado en contestación a la demanda), en qué medida cabría esperar de la misma la formulación de cuentas anuales en el ejercicio posterior al de su disolución y liquidación, con el correspondiente cierre contable, ni la autoliquidación de Impuesto alguno. La solución que encierra el acto recurrido conduce irremisiblemente, a juicio del Tribunal, a un exceso de tributación e indebido beneficio de las arcas públicas, y perjuicio del patrimonio de la actora, y del principio mismo de capacidad económica que preside el sistema tributario, por lo que se estima el recurso.
(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. de 22 de noviembre de 2021, recurso. nº. 1055/2020)