Reducción en base imponible del ISD por adquisición de participaciones en entidades ¿Qué año se ha de tomar en consideración para la comprobación de los requisitos? ¿Hay excepciones?

La interesada alega la procedencia de la aplicación de la reducción por transmisión de empresa familiar agrícola, a que se refiere el art. 20.2 c) de la Ley 29/1987 (Ley ISD), por cumplir con el requisito de la principal fuente de renta. Sin embargo, el Tribunal Regional acordó desestimar dicha alegación, considerando que, si bien si se cumplía el requisito del ejercicio, por parte del causante, del desarrollo de la actividad de forma personal, habitual y directa, no se acreditaba que los rendimientos procedentes de esta actividad constituyesen la principal fuente de renta, pues son inferiores al 50% de la base imponible del IRPF.

El criterio general de que el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD, no significa que no pueda y, de hecho, deba ser modulado o precisado en atención a criterios de justicia y ante la falta de previsión legal, siempre que concurran circunstancias excepcionales: que se trate de una actividad, como por ejemplo la agrícola que por su propia naturaleza, no sea susceptible de generar beneficios hasta el segundo semestre del año, y además, que se haya acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad económica era la principal fuente de renta del causante. En este caso, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad agrícola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento.

Es decir, la regla general sería apreciar el cumplimiento del requisito discutido en el ejercicio de fallecimiento, esto es, 2009. Ahora bien, esta regla, establece el Tribunal Supremo, puede ser excepcionada, a los efectos de apreciar el cumplimiento del requisito del porcentaje de rendimientos que se discute, procediendo entonces aplicar los datos resultantes del ejercicio anterior al de fallecimiento, en este caso, 2008.

De los datos que obran en el expediente, en la declaración de 2008 del causante los rendimientos netos de la actividad económica declarados son superiores al 50% de la base imponible del IRPF. A la vista de lo anterior, resulta indiscutido que en 2008 si se cumplía este requisito del porcentaje de retribuciones, por lo que, en aplicación de la excepción anteriormente comentada, se procede a estimar el derecho a la aplicación del citado beneficio fiscal.

(TEAC, de 30-05-2024, RG 4170/2021)