Aplicación de la reducción de la base imponible del IBI en caso de que el inmueble se vea afectado por un procedimiento de subsanación de discrepancias
Una entidad es titular de un bien inmueble en el que existe un error en la valoración catastral. La subsanación de este error por parte del Catastro, implicaría una disminución del valor catastral. Sin embargo, el cálculo del nuevo valor base por aplicación del cociente de valores medios del art. 69.b) del TRLRHL, determinaría un incremento de la cuota íntegra del IBI, a pesar de reducirse el valor catastral. Si el inmueble, durante el plazo de duración de aplicación de la reducción en la base imponible derivada de la revisión catastral, se ve afectado por un procedimiento de subsanación de discrepancias por el que se determina un nuevo valor catastral, el valor base aplicable en los ejercicios que resten hasta finalizar el período de reducción se determinará de acuerdo con el art. 69.b) del TRLRHL. Este valor base de la reducción será el resultado de multiplicar el nuevo valor catastral asignado al inmueble por un cociente que se obtiene de dividir el valor catastral medio de todos los inmuebles de la misma clase incluidos en el último padrón (el padrón del último ejercicio de aplicación de la antigua ponencia) y la media de los valores catastrales resultantes de la aplicación de la nueva ponencia de valores. Este cociente se determina por la Dirección General del Catastro y es objeto de publicidad. Una vez determinado el valor base, su importe se restará del nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de vigencia de la ponencia de valores, dando lugar al componente individual de la reducción, que se multiplicará por el coeficiente reductor que corresponda en cada uno de los años que resten del período de reducción. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 70.2 TRLRHL, no se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción, sino que se le aplicará la reducción durante el número de años que reste para finalizar los nueve años iniciales y, además, el coeficiente reductor que se aplique a este inmueble será el correspondiente al resto de los inmuebles del municipio. El art. 69 del TRLRHL no prevé ninguna excepción a la aplicación de o dispuesto en el mismo.