La transmisión de unos terrenos, aunque sean urbanizables, no puede considerarse transmisión de una rama de actividad a efectos de aplicar el régimen especial del IS de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores
El Tribunal analiza si procede la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores y, en concreto, si se considera lo transmitido constituye o no una rama de actividad. Afirma la Sala que nos hallamos ante la transmisión de unos terrenos que, con independencia de su clasificación como suelo no urbanizable, suponen un instrumento de una real y lícita actividad empresarial; también porque, sobre dichos terrenos, atendiendo a las circunstancias que la recurrente alega -relacionadas con la tramitación no concluida del PGOU del municipio-,concurre una legítima expectativa de su nueva clasificación y calificación urbanística acorde con la promoción y construcción inmobiliaria. En la actividad empresarial de la recurrente, asimismo, se enmarcan la labor de socios administradores y su empleada, o la contratación de un equipo de arquitectos para la redacción de un proyecto inmobiliario ante una eventual reclasificación urbanística. Dicho lo anterior, no obstante el carácter empresarial de los terrenos y las actividades que se han reseñado, no puede decirse que, cuando la transmisión de los terrenos, con respecto a ellos, la hoy recurrente hubiera comenzado una real actividad empresarial, delimitada e identificable y organizada, y que trascendiera los meros actos preparatorios de limitada significación. Insuficientes, en cualquier caso, para poder hablar de una organización y una actividad empresarial a los fines propugnados, pues, en efecto, con relación a tales terrenos, la hoy recurrente se hallaba a la expectativa, una expectativa lícita, pero a la expectativa de una actividad y una organización empresarial. Por ello es que dicha transmisión, a los efectos que aquí se discuten, debe considerarse como la de un elemento patrimonial de la recurrente. Debiéndose confirmar el criterio de la Inspección Tributaria y del TEAR.