No resulta aplicable el régimen FEAC del IS porque solo se han transmitido diversos inmuebles, que no constituyen una rama de actividad separada y autónoma respecto de la propia de una agencia de seguros
El TSJ de Valencia analiza si resulta de aplicación el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, en concreto a la operación de escisión parcial realizada por la recurrente, analizándose para ellos la existencia de rama de actividad. Afirma la Sala que, a pesar de lo afirmado por la demanda, no se ha acreditado la existencia de una actividad de arrendamiento de inmuebles previo en la escindida, pues más bien parece que sólo existía una rama de actividad en la empresa, evidenciándose que, en realidad, lo que se ha producido es la transmisión de diversos inmuebles, que no constituían una rama de actividad separada y autónoma respecto de la propia de una agencia de seguros, que es la única rama de actividad que puede considerarse existente en la entidad escindida. Del expediente administrativo, pues, se desprende que ni en la sociedad escindida ni en la beneficiaria existieron un conjunto de elementos patrimoniales dotados de una organización separada, con utilización de medios personales y materiales propios y con un modelo de gestión diferenciado, de una actividad inmobiliaria, fuera de arrendamiento o compraventa de inmuebles, a pesar de la prueba testifical practicada en autos, que nada aclaran al respecto y cuyo testimonio no enerva los datos e indicios aportados por la Inspección de la AEAT. Tampoco se ha demostrado por la actora las alegaciones de la demanda sobre la pretensión de la escisión de obtener una reducción de costes de gestión mediante la reorganización empresarial de las dos actividades que se dicen realizadas: la de agencia de seguros en la escindida y la de arrendamiento y compraventa de inmuebles en la beneficiaria, pues solo se ha acreditado la primera de esas actividades. Por otra parte, ningún objetivo económico parece haberse conseguido, como el de reforzar la competitividad de las sociedades escindida o beneficiaria en el mercado, o mejorar su capacidad de negociación en los mercados financieros, pues solo parece perseguir el objetivo del ahorro fiscal contenido en el afloramiento de plusvalías en la transmisión de los activos con motivo de la escisión parcial. Considera la Sala, pues, que la escisión parcial fue en realidad una transmisión de elementos patrimoniales inmobiliarios, sin que se cumplan los requisitos para que el patrimonio aportado constituya una rama de actividad autónoma o que se den motivos económicos válidos, por lo que dicha operación no puede ampararse en el régimen especial pretendido, tal como demuestra de forma seria y fundada la Inspección tributaria. Por todo ello, procede desestimar la demanda.