En una regularización por IVA a la importación, cuando el obligado tributario no está establecido, no cabe la aplicación del principio de regularización íntegra
En las importaciones de bienes, conforme a los principios de regularización íntegra y de neutralidad del Impuesto, debe admitirse la deducción del IVA soportado en el periodo en que el obligado tributario debió proceder a realizar su declaración por operaciones interiores con posterioridad a las importaciones realizadas, que es cuando habría estado habilitado para deducir dichas cuotas, alineándose con la fecha final de liquidación de intereses de demora, siempre que la entidad tenga derecho a la deducción de las mismas porque se cumplan los requisitos establecidos en la normativa al efecto, y con independencia de la inobservancia en el cumplimiento de los requisitos formales, al no existir riesgo de pérdida de ingresos para la Hacienda pública por compensarse entre sí el IVA repercutido y el IVA soportado.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, el presente supuesto difiere de lo anterior, por cuanto el sujeto pasivo es un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, resultando que las reglas expuestas solo son aplicables a supuestos en los que aquellos están establecidos en el mismo. Así, al no estar establecida la reclamante en España, el régimen que habría de seguir para la obtención del reintegro de las cuotas soportadas por operaciones realizadas en territorio español, es el previsto en el art. 119 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
En consecuencia, en una regularización por IVA a la importación, cuando el obligado tributario no está establecido en el territorio IVA, no cabe la aplicación del principio de regularización íntegra, puesto que el sujeto pasivo no presenta autoliquidaciones periódicas en las que se proceda a la deducción del tributo, debiendo proceder a la solicitud de su devolución a través del correspondiente procedimiento regulado en el artículo antes referido.