Para aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en el IS lo relevante es la justificación de la realización de la actividad de preparación del bien para su futura explotación y un aprovechamiento significativo
En el ámbito de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios del IS, con independencia del tiempo de permanencia de los elementos transmitidos en el patrimonio de la recurrente, lo relevante es que esta ha sido capaz de justificar en relación a los mismos la realización de una actividad de preparación del bien para su futura explotación empresarial y, al mismo tiempo y de forma paralela, un aprovechamiento significativo.
La Audiencia Nacional en una sentencia de 26 de enero de 2022, analiza la procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en relación con una serie de operaciones realizadas por parte de la entidad recurrente.
La Administración, en línea con lo resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central, consideró que es el efectivo destino duradero a la actividad social lo que define los elementos del inmovilizado, sin que una supuesta intención de afectación duradera contradicha por los hechos pueda prevalecer frente a estos. Afirma que los distintos avatares o impedimentos urbanísticos que dificulten o impidan llevar a cabo los planes iniciales del adquirente del terreno no le eximen a este de la obligación de reclasificar el terreno a existencias en el momento de su venta, caso de no haber sido objeto finalmente de explotación y que una utilización accidental, mínima o irrelevante de un determinado elemento no permite por sí la calificación del mismo como de inmovilizado, que exige un destino duradero a servir de forma no irrelevante o puramente residual en la actividad en la empresa.
Junto a ello, añade la Administración demandada que el criterio de permanencia de las fincas en el patrimonio de la entidad no es, en absoluto, un criterio delimitador de la calificación de las parcelas transmitidas como elementos del inmovilizado.
Y en cuanto a los elementos en que se materializó la reinversión, sostiene la Administración que no consta en el expediente ninguna justificación de que la parcela en cuestión forme parte del inmovilizado de la empresa puesto que no se ha acreditado en ningún momento que haya sido objeto de explotación en arrendamiento por parte del contribuyente ni de que se haya destinado al uso propio, señalando en este sentido que a día de hoy todavía no ha comenzado la construcción del supuesto hotel.
La Sala, expuesta la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, aprecia la existencia de un cierto déficit de motivación en el Acuerdo de liquidación y en la resolución impugnada, refiriéndose a uno de los principales argumentos en que descansa la decisión administrativa, en concreto, la insuficiencia de la sola intención del contribuyente de afectar los terrenos de forma duradera a la actividad de la entidad.
Dicho déficit de motivación se aprecia por parte de la Audiencia en la medida en que la sociedad recurrente ha sido capaz de alegar y justificar, por una parte, la realización positiva de toda una serie de actos preparatorios encaminados a la futura explotación empresarial de los distintos elementos transmitidos y, por otra, que la transmisión de dichos elementos se debió finalmente a la aparición de distintas circunstancias independientes de su voluntad que obstaculizaron esa afectación.
Así pues, en relación con todos y cada uno de los elementos transmitidos, se advierte por la Sala la existencia de distintos actos preparatorios encaminados a hacer posible su futura explotación empresarial, en el contexto de la actividad de la empresa, así como la aparición sobrevenida de una serie de circunstancias que, resultando independientes de la voluntad de la recurrente, impidieron sustancialmente la materialización de ese proyecto.
Hay razones y elementos de convicción aportados por la recurrente que, a juicio de la Sala, avalan de modo suficiente las conclusiones expuestas y que no han resultado desvirtuados en el presente recurso.
Concluye la Audiencia afirmando que, con independencia del tiempo de permanencia de los elementos transmitidos en el patrimonio de la recurrente, lo relevante es que esta ha sido capaz de justificar en relación a los mismos la realización de una actividad de preparación del bien para su futura explotación empresarial y, al mismo tiempo y de forma paralela, un aprovechamiento significativo. Conclusiones que resultan corroboradas por el informe pericial aportado por la sociedad recurrente.
En cuanto a si se ha producido o no la afectación a la actividad económica de la compañía del elemento en que se materializó la reinversión de los beneficios extraordinarios, la Sala considera que las razones aducidas por la Administración tributaria para negar al bien la calificación de inmovilizado no resultan suficientemente convincentes para desvirtuar el resultado de las alegaciones y pruebas aportadas por el contribuyente.
Así, se aprecia que la sociedad recurrente ha acreditado haber desplegado todo un conjunto de actuaciones preparatorias encaminadas a la efectiva explotación del bien mediante la construcción de un hotel, actuaciones que no tuvieron el fin inicialmente previsto por la compañía y que tuvieron que ser interrumpidas por el contexto económico adverso que sobrevino. Con esta interrupción no desapareció la afectación de la parcela a la actividad económica de la compañía, al haberse iniciado en el año 2015 la puesta en marcha un nuevo proyecto de explotación, en este caso mediante la construcción de 215 viviendas turísticas para alquiler.
Por tanto, al igual que se ha concluido respecto de los elementos transmitidos, también aprecia la Sala que estos actos preparatorios justifican de modo suficiente la calificación como inmovilizado del elemento material en que se reinvirtieron parte de los beneficios extraordinarios obtenidos.
Por último, finaliza la Sala su argumentación manifestando que ambas conclusiones se refuerzan recíprocamente en el sentido de que la trasmisión y adquisición de los distintos elementos materiales se justifican sin solución de continuidad por su afectación duradera al giro empresarial de la compañía, centrado en el arrendamiento de bienes inmuebles. Transmitiendo unos inmuebles que habían dejado de ser aptos para tal fin, por diversas circunstancias ajenas a la voluntad de la sociedad recurrente, y adquiriendo en sustitución de los mismos un elemento que sí lo era, independientemente del éxito o no de los proyectos emprendidos al efecto por la compañía.
Finalmente, y en relación a aspectos meramente formales, conviene señalar que la Sentencia comienza concluyendo que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el artículo 156.3 de la LGT debe interpretarse en conexión con el artículo 104.2 de la LGT y, por ende, que al intento de notificación del acuerdo previsto en aquella norma debe reconocerse la eficacia declarada en esta última [Vid., STS, de 4 de enero de 2018, recurso nº 3234/2016].
Asimismo, considera la Sala que el Acuerdo de 4 de noviembre de 2010 tiene un contenido suficientemente concreto y determinado en cuanto al objeto de las actuaciones complementarias y que, a pesar de la indeterminación del contenido de estas últimas, esta sola circunstancia no resulta suficiente para declarar una irregularidad invalidante al no existir una situación acreditada de indefensión para el contribuyente.
Por tanto, concluye la Audiencia que se cumplieron las condiciones previstas en la Ley para entender cumplida la obligación de la Administración de acordar el complemento de las actuaciones en el plazo del mes previsto en la normativa aplicable.