En la relación sociedad-socio prima la calificación mercantil sobre la civil derivada de su régimen económico matrimonial
Por lo que respecta al ajuste secundario, se debe abordar la adecuada calificación de la diferencia entre el valor de mercado de la operación vinculada y el fijado por las partes que ha quedado, en este caso, en el patrimonio de la sociedad, otorgando el tratamiento fiscal que se corresponda con esa calificación.
Así, la diferencia entre el valor normal de mercado y el precio pactado entre las partes, que resulta a favor de la sociedad, en la parte que no se corresponde con el porcentaje de participación del socio que realizó la operación vinculada con la sociedad, tiene para la misma la consideración de renta a integrar en su base imponible y de liberalidad para el socio o partícipe, si bien tal calificación puede ser distinta si se acredita una causa diferente.
En el caso analizado, una vez efectuado el ajuste a valor de mercado de una operación vinculada, que eleva el valor fijado por el trabajo realizado por un socio para su sociedad -ajuste primario- incrementando sus ingresos y los gastos de la sociedad, se determina la calificación de la diferencia entre el valor de mercado de la operación vinculada y el fijado por las partes que ha quedado, en este caso, en el patrimonio de la sociedad, otorgando el tratamiento fiscal que se corresponde con esa calificación:
- La parte de la diferencia entre el valor de mercado y el valor convenido correspondiente al porcentaje de participación que tiene en la entidad -en este caso un 50%- tiene la consideración de aportación del partícipe a los fondos propios de la entidad y, por tanto, supone para el socio un aumento del valor de su participación y para la entidad un aumento de los fondos propios, no teniendo repercusión en el IRPF del socio en los ejercicios regularizados.
- La parte de la diferencia entre el valor de mercado y el valor convenido no correspondiente al porcentaje de participación en la entidad -en este caso un 50%- tiene la consideración de renta para la entidad y de donación para el partícipe, no teniendo incidencia en el IRPF.
En los mismos ejercicios la sociedad reparte fondos propios con los beneficios contabilizados al haber facturado a terceros, a valor de mercado, los servicios recibidos, a menor valor, del socio.
En la relación sociedad-socio prima la calificación mercantil sobre la civil derivada de su régimen económico matrimonial. Hay, en este caso, dos socios, al 50%, y sólo uno de ellos hace una aportación a la sociedad. No hay un socio único, la sociedad de gananciales, con el 100%. El desplazamiento patrimonial lo hace un socio a una sociedad, de modo que en esa operación no tendrá ninguna trascendencia el régimen económico matrimonial del socio.
Sin embargo, lo que la sociedad reparte posteriormente debe ser calificado en un 50% como devolución de aportación en el momento de su salida, mientras que el 50% restante, al haber sido calificado como donación o liberalidad en favor de la sociedad, sí tributa como distribución de dividendo imputado por mitades a los cónyuges.
Esa doble naturaleza no distingue ahora entre el cónyuge que realizó la aportación de socio, y el que se benefició de ella -su cónyuge en este caso-, sino que repartirán a partes iguales las consecuencias, de acuerdo con el art. 11.3 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), al dar prioridad a las consecuencias del régimen ganancial de las acciones, frente a la realidad mercantil a la que, hasta esta expresa concreción de la norma fiscal, se ha de atender.