Renting de vehículos con prestaciones adicionales de contrato de seguro ¿son prestaciones independientes o accesorias?
Una entidad se dedica a la actividad de arrendamiento de vehículos, con la prestación de otros servicios adicionales entre los que se encuentran contratos de seguros. Como es sabido, la determinación de cuándo, ante varias prestaciones, debe entenderse que existe una única operación a los efectos de su gravamen conjunto en el IVA o, por el contrario, son varias las transacciones, a cada una de las cuales ha de aplicarse el tratamiento que les corresponda, depende de la consideración de la existencia de una prestación principal, a la que se acompaña de otras que le son accesorias, o de una pluralidad de transacciones con sustantividad propia, desprovistas de la nota de accesoriedad que acabamos de indicar.
Así, hay que distinguir el caso en el que hay prestaciones múltiples y el caso que hay una operación principal con otras accesorias. En ese sentido, estamos ante prestaciones múltiples cuando las operaciones se perciben como sustantivas por los clientes, perciben algo adicional que es útil por sí mismo y valoran como tal. Por tanto, el seguro de daños propios en el vehículo se encuadra dentro de prestaciones múltiples, tiene sustantividad propia, se percibe por los clientes como una prestación adicional y separada, con carácter opcional, desprovista de la nota de accesoriedad que, de otro modo, pudiera justificar su consideración conjunta con la cesión de uso del vehículo y conducirla a compartir su tratamiento. A ello contribuye también la forma en que se tarifica, que atiende a la siniestralidad del asegurado, y a la formalización por separado en los contratos suscritos.
Son operaciones encuadradas dentro de las prestaciones múltiples:
a) Seguro de responsabilidad civil, para el cual, habida cuenta de la cobertura, que atiende a los daños a terceros que se puedan causar con el vehículo, se entiende que claramente constituya una prestación adicional y sustantiva, con utilidad propia, que como tal se percibe y que debe estar exenta.
b) Seguro de daños propios en el vehículo, para el que se llega a la misma conclusión habida cuenta de su carácter opcional, de la forma en que se tarifica, que atiende a la siniestralidad del asegurado, y a la formalización por separado en los contratos suscritos.
c) Autoseguro, en el cual la entidad asume por sí misma el riesgo de la cobertura de daños, cobrando por ello un sobreprecio, en este caso con el argumento adicional a los anteriores de la incidencia del principio de neutralidad.
Por último, por su condición de operaciones de seguro exentas, resulta no deducible una parte de las cuotas soportadas por la entidad por los servicios recibidos en relación con esas actividades de seguro, no accesorias a los servicios de renting, pues el servicio de cobertura de riesgos que la compañía factura de forma opcional a sus clientes es una actividad independiente del servicio de renting propiamente dicho. El hecho de que la entidad carezca de la condición de entidad aseguradora en nada obsta a lo anterior.