Lo determinante de la validez de la renuncia a la exención del IVA no es la constancia en la escritura del término renuncia sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma
En el caso de autos, la Administración Tributaria obvia la escritura rectificativa otorgada pocos días después de la de compraventa, en la que se reseña el pago del IVA del total de la operación, en cuantía que sumada al precio de venta resulta la cantidad pactada en el inicial documento público, siendo igualmente coincidente con las cantidades fijadas en la factura. También se reseña la existencia de un contrato de arrendamiento con la adquirente del local que ya lo tenía afecto a la actividad desde 2007, circunstancia que además acredita la documental obrante en autos. Es evidente que la existencia de una relación contractual de arrendamiento del local transmitido entre las partes, previa al otorgamiento de la escritura de compraventa, determina el conocimiento por los transmitentes de la condición de sujeto pasivo del IVA, con derecho a la deducción total del soportado, de la recurrente; por otro lado, la constancia en la escritura rectificativa del pago de la cuota de IVA y recepción e ingreso del importe por los vendedores, supone el conocimiento de los presupuestos de la renuncia y el respectivo conocimiento de todos los requisitos cuestionados, lo que impone la estimación del recurso ya que la validez de la renuncia a la exención del IVA determina la no sujeción a ITP, pues, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término renuncia sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma, que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas, y este fin puede alcanzarse buen mediante la utilización del término «renuncia» en la escritura o a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia a la exención.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de febrero de 2021, recurso n.º 15220/2020)