La Audiencia Nacional analiza el significado de “requerimiento previo” a los efectos de excluir el recargo por presentación extemporánea de la liquidación inducida por el procedimiento de inspección de un periodo anterior

La Audiencia Nacional analiza el significado de “requerimiento previo” a los efectos de excluir el recargo por presentación extemporánea de la liquidación inducida por el procedimiento de inspección de un periodo anterior. Imagen de la mano de un hombre escribiendo

Procede  excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el art.27 LGT dado que a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación correspondiente al IS del ejercicio 2017 ha sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en las Actas de disconformidad suscritas en el procedimiento inspector referido a ejercicios anteriores del mismo impuesto, y la autoliquidación extemporánea se ha presentado después de la suscripción del Acta de disconformidad en que se documentaron las actuaciones inspectoras referidas a los ejercicios anteriores.

La Audiencia Nacional, en su sentencia de 17 de octubre de 2024 estima el recurso presentado por la sociedad y excluye el recargo por presentación extemporánea de la liquidacióninducida por el procedimiento de inspección de un periodo anterior.

La Sala se remite a la doctrina del Tribunal Supremo [Vid., STS de 15 de febrero de 2022, recurso n.º 6310/2019] conforme a la cual es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el artículo 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto.En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria.  En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior.

La cuestión controvertida se limita a dilucidar si la liquidación complementaria que tuvo lugar como consecuencia de la regularización del IS de los ejercicios 2011 a 2016 y que finalizaron con actas de conformidad de 5 de octubre de 2018 tiene la consideración de "requerimiento previo".

De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el concepto de requerimiento previo ha de entenderse en sentido amplio. Es posible excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el art. 27 LGT cuando, a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación puede haber sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en un Acta de conformidad relativa a un determinado ejercicio de un Impuesto, suscrita con anterioridad a la presentación de dichas autoliquidaciones correspondientes a determinados periodos de un ejercicio anterior de mismo impuesto. En esas condiciones se puede considerar que se han realizado actuaciones administrativas conducentes a la regularización o aseguramiento de la liquidación de la deuda tributaria. En cambio, no se excluye dicho recargo cuando las autoliquidaciones extemporáneas se presentaron antes de la suscripción del Acta de conformidad en la que se documentan las actuaciones inspectoras referidas a un ejercicio anterior [Vid., SSTS de 23 de noviembre de 2020, recurso 491/2019 y de 15 de febrero de 2022, recurso nº 6310/2019, entre otras].

En el presente caso y como se hace constar en la resolución del TEAC, existe una regularización del IS de los ejercicios 2011 a 2016 en la que la Inspección procedió a incrementar la base imponible de dichos periodos al observarse un exceso de dotación a la amortización en sus activos, lo que determinó la reducción de bases imponibles negativas pendientes de compensar en ejercicios futuros generadas en dichos ejercicios. Como consecuencia de dichas actuaciones, la entidad interesada procedió a presentar declaración complementaria de los ejercicios posteriores a la Inspección, concretamente 2017, con el objetivo de adecuar en las declaraciones del IS de dicho ejercicio las bases imponibles negativas a lo determinado por la Inspección.

La sociedad recurrente suscribió dos actas de conformidad en IS relativas a los ejercicios 2011 a 2013 y 2014 a 2016 con fecha 5 de octubre de 2018 y es con fecha 24 de octubre de 2018 cuando se presenta por la recurrente autoliquidación complementaria del Impuesto sobre Sociedades, Modelo 200 correspondiente al ejercicio 2017.
Por tanto, en el presente caso, resulta procedente excluir el recargo por presentación extemporánea previsto en el art.27 LGT dado que a pesar de no mediar requerimiento previo en sentido estricto, la presentación extemporánea de la autoliquidación correspondiente al IS del ejercicio 2017 ha sido inducida por el conocimiento de hechos relevantes reflejados en las actas de disconformidad suscritas en el procedimiento inspector seguido con el contribuyente en relación a los ejercicios 2011 a 2013 y 2014 a 2016 del mismo impuesto, y la autoliquidación extemporánea se ha presentado después de la suscripción del Acta de disconformidad en que se documentaron las actuaciones inspectoras referidas a los ejercicios anteriores.