El requisito para la aplicación del tipo reducido en IS por mantenimiento o creación de empleo es de carácter objetivo, sin matices
El TEAC, en unificación de criterio, resuelve que el cumplimiento del requisito del efectivo mantenimiento o incremento de la plantilla media no tiene ningún matiz subjetivo.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 16 de enero de 2020, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, si la aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional duodécima del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), requiere el efectivo mantenimiento o incremento de la plantilla media conforme al método establecido en dicho precepto, con independencia de las causas que hayan determinado su incumplimiento por parte del contribuyente.
En el caso que se analiza, la empresa entiende que ha mantenido durante los años 2008, 2009 y 2010 el número de trabajadores contratados, es decir, se ha conservado la misma plantilla de trabajadores sin variar la jornada de trabajo y sin que del menor número de días trabajados pueda inferirse una intención del contribuyente de reducir la plantilla. Razón de decidir que, en puridad, incorpora tres razones o conclusiones sucesivas:
- Que a pesar del menor número de días trabajados, durante los años 2008, 2009 y 2010 la empresa había mantenido el número de trabajadores contratados y su jornada de trabajo; razón o conclusión que enlaza con la opinión del segundo párrafo sobre el porqué se produjeron las oscilaciones en la plantilla de la entidad.
- Que a pesar del menor número de días trabajados, de ello no podía inferirse que la intención de la entidad hubiera sido la de reducir su plantilla.
- Que, atendiendo a lo anterior, se había alcanzado el fin buscado por el legislador con el beneficio fiscal: el mantenimiento del empleo.
Y lo que se plantea es si esa resolución del TEAR favorable a la entidad pudo ser gravemente errónea como indica el Director recurrente, o no, como indica la entidad.
Pues bien, efectivamente, el Tribunal Central entiende que dicha Resolución, podría ser gravemente errónea, y ello por dos razones. La primera, porque el TEAR habría modificado el requisito exigido para disfrutar de beneficio fiscal, pues mientras que la Ley habla de que la plantilla media no sea inferior a la de ejercicios anteriores, en el caso que nos ocupa, y a pesar de que la plantilla media había sido ciertamente inferior, el TEAR consideró cumplido el requisito porque la empresa había mantenido el número de trabajadores contratados y su jornada de trabajo, que no es lo que dice la Ley. Y la segunda -y fundamental-, porque a la hora de analizar el cumplimiento de ese requisito, que en la Ley aparece como claramente "objetivo", el TEAR incorpora un matiz "subjetivo", pues entró a valorar y a tener en cuenta cuál había sido intención de la entidad al respecto.
Dicho esto, no hay más que concluir que el Director recurrente tiene razón en lo que sostiene, y ello respecto de los dos extremos que comprende el criterio que pretende que se fija:
-Primero, porque para aplicar el tipo impositivo reducido de Disposición adicional duodécima del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), el requisito que ha de ser cumplido es "que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009"; plantilla media para cuyo cálculo "se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa".
La norma habla repetidamente de plantillas medias, y esas plantillas no deben ser inferiores a las de los ejercicios precedentes, porque si lo son -inferiores- la entidad de que se trate no podrá aplicar el beneficio fiscal; y ello, la imposibilidad de aplicar el beneficio si las plantillas medias disminuyen, ocurrirá así aunque el número de trabajadores y la jornada laboral de estos permanezca igual, que es lo que entiende el TEAR.
En tal sentido, pensemos en una empresa que tiene un cierto número de trabajadores con contrato laboral a jornada completa, y que mantiene ese número de trabajadores ejercicio tras ejercicio, pero que en cada ejercicio, y por las razones que sea, trabaja un mes -o una semana- menos que en el ejercicio precedente, como quiera que con ello su plantilla media disminuiría ejercicio a ejercicio, esa empresa no podría aplicar el beneficio fiscal que nos ocupa.
-Y segundo porque esa norma ha de cumplirse de manera objetiva, siendo irrelevante la intención o motivo de la entidad a la hora de cumplirla o de no hacerlo.
Pensando que esa Disposición adicional duodécima la introdujo la Ley 26/2009 (PGE para el año 2010), en lo más virulento de la última crisis económica, la finalidad de la norma y el fin que pretendió el legislador al dictarla son diáfanos; pero, una vez que la norma pasó a estar vigente, la intención o motivo por la que una entidad se la aplicaba, y cumplía lo por ella dispuesto eran irrelevantes: si mantenía su plantilla media tenía derecho a disfrutar del beneficio, aunque se tratara de una empresa totalmente despreocupada de los intereses generales y de la problemática del desempleo; mientras que otra empresa que no consiguiera mantener su plantilla media, y aunque tuviera la más alta preocupación social y el mayor interés en que su plantilla no disminuyera, no podía disfrutar del tipo reducido.
En conclusión, la aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional duodécima del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) requiere el efectivo mantenimiento o incremento de la plantilla media conforme al método establecido en dicho precepto, con independencia de las causas que hayan determinado su incumplimiento por parte del contribuyente.