¿Es siempre deducible un ordenador adquirido para utilizarse en la actividad empresarial?
Una persona física forma parte de una comunidad de bienes que es titular de una única nave industrial que tiene arrendada y va a adquirir, a nombre de la comunidad de bienes, un ordenador para utilizarlo en dicha actividad de arrendamiento.
Pues bien, la actividad de arrendamiento de la nave industrial que realiza la entidad se encuentra sujeta y no exenta del Impuesto de manera que la misma sería generadora del derecho a la deducción del Impuesto. No obstante, si el ordenador que adquiera la entidad no tiene la consideración de bien de inversión en virtud de lo dispuesto por el art. 108.Dos.5º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), por el que no tendrán la consideración de bienes de inversión, entre otros, cualquier bien cuyo valor de adquisición sea inferior a 3.005,06 euros, la cuota del Impuesto soportada por la persona física en su adquisición sólo sería deducible si el mismo se afecta directa y exclusivamente a su actividad, con cumplimiento del resto de condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992 (Ley IVA).
(DGT, de 20-02-2020, V0402/2020)