No cabe derivar la responsabilidad solidaria a un banco por la apertura y mantenimiento de una cuenta bancaria a nombre de menores, utilizada por el deudor para ingresar y pagar gastos de su actividad económica

Responsabilidad del banco por la apertura de una cuenta bancaria. Imagen de mano de persona utilizando un cajero automático

La Administración derivó la responsabilidad solidaria a un banco por la apertura y mantenimiento de una cuenta bancaria a nombre de menores, utilizada por el deudor para ingresar y pagar gastos de su actividad económica, pese a que tenía conocimiento de la situación tributaria del obligado debido a que fue notificada de diversas órdenes de embargo.

El TSJ de la Región de Murcia consideró que no cabe derivar la responsabilidad solidaria a una entidad bancaria por la apertura y mantenimiento de una cuenta bancaria a nombre de menores, utilizada por el deudor para ingresar y pagar gastos de su actividad económica, pese a que tenía conocimiento de la situación tributaria del obligado debido a que fue notificada de diversas órdenes de embargo.

En el presente caso, la Administración derivó la responsabilidad solidaria a una entidad bancaria por permitir la apertura y el uso de una cuenta bancaria a nombre de los hijos menores del obligado, que fue utilizada por el deudor para ingresar y pagar gastos propios de su actividad económica y personal y, por ende, evitar embargos de la Administración.

La Administración argumenta que el obligado tenía deudas tributarias significativas y su situación era conocida por la entidad bancaria debido a que había sido notificada de diversas diligencias de embargos.

Según la Administración, el obligado principal utilizó la cuenta bancaria abierta a nombre de sus hijos menores para realizar operaciones financieras que podían haber sido embargadas en su propia cuenta. La Administración argumenta que esta cuenta se empleó para ingresar dinero y pagar gastos relacionados con la actividad económica y personal del deudor, lo que constituye una forma de ocultación de bienes con la finalidad de evitar la traba por parte de la Administración.

La Agencia Tributaria sostiene que la entidad bancaria, al permitir estas operaciones en una cuenta a nombre de menores y no informar a la Administración, incumplió los controles previstos en la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. La Administración argumenta que estos controles deberían haber alertado a la entidad bancaria sobre la anomalía de los movimientos en la cuenta y la relación del titular autorizado (el padre de los menores) con deudas tributarias pendientes.

La Administración argumenta que la entidad bancaria tenía conocimiento de las deudas del deudor y de las órdenes de embargo sobre sus saldos. A pesar de esto, permitió que se realizaran operaciones a través de la cuenta de los menores, colaborando así en la ocultación de bienes del deudor. Este conocimiento y la falta de acción para comunicar la situación a la AEAT o para requerir al deudor que normalizara la situación se consideran una forma de colaboración en la ocultación de bienes con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Estos argumentos fueron presentados por la Administración para justificar la derivación de responsabilidad solidaria a la entidad bancaria, bajo el supuesto de que la entidad colaboró en la ocultación de bienes del deudor principal mediante la apertura y gestión de una cuenta a nombre de sus hijos menores.

La recurrente sostiene que la Administración Tributaria no acreditó suficientemente que exista una ocultación maliciosa o culposa del banco en connivencia con el obligado tributario, su cónyuge e hijos. No se ha demostrado que los ingresos en la cuenta provenían todos de la actividad económica del deudor ni que los gastos fueran exclusivamente para fines personales o familiares. La entidad bancaria alega que no ocultó bienes del obligado tributario, ya que solo permitió operaciones bancarias ordinarias sin conocer la naturaleza exacta del origen de los fondos. Además, no existe obligación legal para que las entidades bancarias vigilen y controlen las cuentas de los clientes de manera que se detecten posibles ilícitos tributarios.

La Abogacía del Estado sostiene que la apertura y mantenimiento de una cuenta bancaria a nombre de menores, utilizadas por el deudor para ingresar y pagar gastos propios de su actividad económica y personal, constituye una forma de colaboración en la ocultación de bienes. La entidad bancaria debía haber advertido esta anomalía y comunicarla a la AEAT, ya que la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo obliga a las entidades bancarias a aplicar controles sobre las cuentas de los clientes y detectar y evitar posibles fraudes fiscales.

A juicio de la Sala, la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a de la LGT requiere, al menos, negligencia en la actuación de ocultación de bienes. No se consagra una responsabilidad objetiva ni maliciosa. La Administración pretende fundar la participación negligente de la entidad bancaria en la falta de controles previstos en la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. No existen indicios suficientes para deducir que la actuación de la entidad bancaria tuviera encaje en el supuesto de derivación de responsabilidad solidaria imputado por la Administración. Los titulares de la cuenta eran menores de edad, autorizados por su madre, y no existe evidencia clara de que la entidad bancaria actuara con negligencia en la ocultación de bienes del deudor principal. La apertura de una cuenta a nombre de menores no supone colaboración por parte de la entidad bancaria en la ocultación de bienes de los progenitores.

La sentencia comentada pone énfasis en la necesidad de probar la colaboración culposa en la ocultación de bienes del obligado tributario. El deber de los bancos de controlar las cuentas de los clientes y detectar posibles supuestos de blanqueo de capital, previsto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, no es suficiente para justificar la responsabilidad solidaria por la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

La Administración pretendió derivar la responsabilidad solidaria al banco por colaborar en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, debido a que no podía derivar la responsabilidad a los menores por considerarlos inimputables [Vid., STS, de 25 de marzo de 2021, Rec. n.º 3172/2019)].

Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-