Declaraciones extemporáneas: aclaración de responsabilidades entre las sociedades de un grupo de entidades
De entre los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, destacamos el de fecha 22 de octubre de 2013, que dirime el conflicto de intereses entre la Administración Tributaria y una sociedad perteneciente a un grupo de entidades a costa de la responsabilidad derivada de la presentación extemporánea de una de sus declaraciones.
Cierto es también que la cuestión se resuelve aplicando la literalidad de la norma, en el caso el apartado 5 del art. 163 nonies de la Ley 37/1992 (Ley IVA), que es la siguiente:
“Cinco. En caso de que alguna de las entidades integradas en el grupo de entidades presente una declaración-liquidación individual extemporánea, se aplicarán los recargos e intereses que, en su caso, procedan conforme al artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que a tales efectos tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido originariamente el saldo de la declaración-liquidación individual, en su caso, presentada, en una declaración-liquidación agregada del grupo de entidades.
Cuando la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades se presente extemporáneamente, los recargos que establece el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicarán sobre el resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante.”
La entidad recurrente planteaba que la cuantía que derivaba de la presentación de su declaración extemporánea no debía ser ingresada en Hacienda, sino que pasaba a integrarse en la declaración agregada modelo 353, motivo por el cual la entidad dominante también presentó declaración complementaria del modelo agregado 353, sin que se viera modificado el signo del resultado de la misma, que continuaba con saldo a compensar. Por ello, consideraba improcedente el recargo que se le solicitaba, al no derivarse de su declaración extemporánea ningún ingreso tributario, entendiendo que el art. 163 nonies evidencia que es la entidad dominante, y no la dependiente, la que asume la obligación de pago de la deuda tributaria y, por ello, a la que debería exigirse el recargo cuando la declaración extemporánea agregada arroje un saldo mayor del realizado en periodo voluntario.
El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora invocando la aplicación del art. 163 nonies, apartado 5.
A todo ello sale al paso el Tribunal señalando que el citado artículo establece de forma expresa las consecuencias de la presentación extemporánea de declaraciones individuales por parte de las sociedades integradas en un grupo de entidades, y en ese supuesto declara aplicables los recargos del art. 27 de la Ley General Tributaria aunque el saldo de dicha declaración se hubiera incluido en la declaración agregada del grupo de entidades, es decir, aunque no se hubiera producido un ingreso en el Tesoro, distinguiendo además este supuesto de aquel en el que la declaración extemporánea es la del grupo de entidades, en cuyo caso el responsable es la entidad dominante.
Por tanto, la exigencia del recargo es independiente de la existencia o no de un ingreso tributario, lo que resulta lógico ya que de lo contrario carecería de consecuencias fiscales para las sociedades dependientes del grupo el incumplimiento de la obligación de presentar en plazo sus declaraciones individuales, lo que no es admisible.
Dicho de otro modo, la responsabilidad de la entidad dominante por la presentación extemporánea de la declaración agregada, no afecta a la responsabilidad de la entidad dependiente por presentar fuera de plazo su declaración individual.