La responsabilidad del depositario autorizado en la circulación en régimen suspensivo se basa en su participación en una actividad económica
En el caso que nos ocupa, señala la interesada que nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor que debe dar lugar a la no sujeción del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE). Manifiesta al respecto que la liquidación girada es improcedente en tanto que los sucesos acontecidos son totalmente ajenos a su voluntad y le han impedido ejercer el control sobre unas mercancías que han desaparecido por actos de terceros. Expone que, ha sido víctima de una operación presuntamente delictiva de la que ni ha formado parte y en la que no ha intervenido de ningún modo por lo que procede la aplicación del supuesto de no sujeción contemplado en el art. 6.2 de la Ley 38/1992 (Ley II.EE).
Pues bien, la fuerza mayor en el ámbito de los impuestos especiales requiere la concurrencia de una serie de circunstancias ajenas al operador anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse a pesar de toda la diligencia empleada por éste. El requisito de que dichas circunstancias deban ser ajenas no se limita a las circunstancias externas a él en un sentido material o físico, sino que se refiere también a circunstancias que parecen escapar objetivamente al control del depositario autorizado o que están fuera del ámbito de responsabilidad de éste.
Asimismo, se ha de tener presente que en todo caso la no sujeción de los productos sometidos al ámbito objetivo del impuesto constituye una excepción a la regla general debiendo interpretarse los supuestos de fuerza mayor de forma estricta.
Pues bien, la regla general en los supuestos de robo de la mercancía es la exigencia del impuesto especial, dado que la sustracción en sí no determina la pérdida o destrucción irremediable de las mercancías dado que lo más probable en el caso de las labores del tabaco es que las mismas sean introducidas en el circuito económico de la Unión. Así, el depositario es responsable, en principio, del conjunto de riesgos inherentes al régimen de circulación en régimen suspensivo de productos sujetos a los impuestos especiales. Además, dicha responsabilidad es objetiva y no se basa en la culpa probada o presunta del depositario, sino en su participación en una actividad económica. Cuando, en el curso de la circulación de dichos productos, se cometa una irregularidad o infracción que implique el devengo de los impuestos especiales, incluso en caso de fraude, el depositario autorizado seguirá estando obligado al pago de los impuestos especiales. En definitiva, se ha de considerar que el robo de una mercancía objeto de impuestos especiales no constituye un supuesto de fuerza mayor que de lugar a la aplicación de un supuesto de no sujeción.