La responsabilidad por incumplir una orden de embargo no se extiende a las obras contratadas tras su notificación, salvo que estén vinculadas a presupuestos emitidos previamente a dicha orden
No cabe derivar la responsabilidad solidaria por incumplir una orden de embargo a las obras contratadas tras su notificación, salvo que estén vinculadas a presupuestos emitidos previamente a dicha orden.
El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) en sentencia de 8 de abril de 2024 considera que no procede derivar responsabilidad solidaria por incumplir una orden de embargo en relación con los pagos realizados a cuenta de obras contratadas tras la notificación de dicha orden, salvo que dichas obras estén vinculadas a presupuestos emitidos previamente.
En el presente caso, la Administración derivó la responsabilidad solidaria al recurrente conforme a lo previsto en el art. 42.1.b de la LGT, por incumplimiento de una orden de embargo debidamente notificada.
La entidad declarada responsable argumentó que la derivación de la responsabilidad solidaria era improcedente, ya que, al momento de la notificación de la orden de embargo, no existían créditos a favor de la deudora principal, dado que estos surgieron con posterioridad. Argumentó que no existía una relación continuada en el tiempo con la sociedad embargada, sino que los créditos surgieron de dos obras específicas contratadas tras más de 16 meses sin haber tenido relación, por lo que se deben entender que se trata de créditos posteriores y no de una contratación continua. Además, señaló que no es legal embargar créditos que aún no han nacido. Considera que su actuación no es culpable ni negligente, lo cual es un requisito para la responsabilidad solidaria conforme al artículo 42.2 b) de la LGT, ya que, se contrató a la obligada y se realizaron los pagos con miras a un certificado acreditativo de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias expedido por la Administración Tributaria en fecha 22 de enero de 2018, por lo tanto, no cabe atribuírsele culpa o negligencia alguna en su proceder, lo que determinaría la disconformidad a derecho de la derivación de conformidad con la doctrina arriba resumida.
A juicio de la Sala, quedó acreditada la existencia de una relación comercial previa y suficiente entre la recurrente y la deudora principal, confirmada en documentos de contratación y facturación antes de la notificación de la diligencia de embargo.
La Sala considera que el certificado de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, expedido el 22 de enero de 2018, no exime al recurrente de cumplir con la orden de embargo, ya que dicho certificado establece claramente que “se expide exclusivamente para el fin mencionado y no origina derechos ni expectativas de derechos en favor del solicitante ni de terceros, no pudiendo ser invocado para interrumpir o paralizar plazos de caducidad o prescripción, ni servir de medio de notificación de los expedientes a los que pudiera hacer referencia. Su contenido no afecta el resultado de futuras actuaciones de comprobación o investigación, ni exime del cumplimiento de diligencias de embargo notificadas previamente a sus destinatarios". Por tanto, si el recurrente tenía conocimiento de la diligencia de embargo, la proximidad temporal aconsejaba una mayor cautela. De hecho, como señala la Dependencia de Recaudación de la AEAT, en la propia diligencia de embargo se recuerda esta norma elemental de prudencia del siguiente modo: "Información adicional... Cualquier circunstancia o incidencia que pueda afectar a la realización del embargo acordado deberá ser comunicada al órgano de recaudación indicado al inicio de este documento", máxime cuando la diligencia advertía que seguiría en vigor hasta nueva comunicación (“... Los créditos embargados deberán ser objeto de retención e ingreso en los términos indicados en el apartado "PLAZO Y FORMA DE INGRESO", salvo notificación en sentido contrario del órgano de recaudación correspondiente”) y el recurrente no acredita haber recibido ninguna comunicación posterior sobre la diligencia de embargo.
Con respecto al alcance de la responsabilidad, el Tribunal distingue entre los créditos objeto de la orden de embargo en dos grupos, según su origen y relación temporal con la notificación de la diligencia de embargo. El Tribunal examina las pruebas documentales aportadas, incluyendo contratos, y concluye que algunos créditos tenían un origen contractual previo a la fecha de notificación de la orden de embargo. La prueba clave fueron dos facturas en las que se alude a un presupuesto aceptado el 15 de enero de 2018, es decir, antes de la notificación de la orden de embargo (18 de enero de 2018). Este hecho evidencia que existía un contrato verbal previo que generaba un crédito embargable en el momento de la notificación. La Sala considera que estos créditos, nacidos de una relación contractual ya en curso, son embargables y que la recurrente debió haber retenido esos montos en cumplimiento de la orden de embargo.
Sin embargo, en el caso de ciertos créditos vinculados a obras iniciadas posteriormente, el Tribunal observa que estos créditos no habían "nacido" en el momento de la notificación de la orden de embargo. Uno de ellos se refiere a una reforma en una vivienda, justificada mediante contrato privado entre el recurrente y los promotores de la obra, firmado el 02/05/2018, el cual, según la Sala, no tiene una fuerza probatoria significativa. Además, la licencia de obras, que debía obtener el promotor según el contrato, fue presentada el 10/05/2018. No obstante, en dicha solicitud se hace referencia a un presupuesto de las obras que no ha sido presentado en las alegaciones, impidiendo al Tribunal conocer su fecha de elaboración y aceptación (todo sugiere que podría corresponder a la fecha del contrato). En consecuencia, no se puede concluir que esta contratación sea anterior a la notificación de la diligencia de embargo; no existen en las actuaciones datos que lo acrediten, aunque los presupuestos elaborados por la deudora principal sean de abril de 2018, es decir, previos a la contratación misma. En este sentido, no corresponde incluir las cantidades asociadas, al tratarse de un crédito aún no nacido.
Lo mismo ocurre con la reforma en una clínica de fisioterapia, cuya contratación formal se realizó después de la orden de embargo, el 23 de enero de 2018, con una solicitud de licencia de obra fechada el 25 de enero de 2018. Dado que esta obra fue contratada después de la notificación, no existían créditos exigibles en el momento de la orden de embargo. Tras este análisis, el Tribunal concluye que la responsabilidad solidaria del recurrente solo es procedente respecto a los créditos que existían al momento de la notificación de la orden de embargo. Este análisis diferencial justifica que la sentencia estime parcialmente el recurso del recurrente, anulando la resolución impugnada en la parte que incluía créditos nacidos con posterioridad a la notificación de la orden.
La sentencia comentada aborda dos aspectos importantes: los efectos del certificado de estar al corriente con las deudas tributarias expedido a favor de la empresa embargada y los contratos de obras contratados e iniciados con posterioridad a la orden de embargo.
En el primer aspecto, el certificado de estar al corriente con las deudas tributarias expedido a favor de la empresa embargada no exime del cumplimiento del embargo notificado, ya que seguirá vigente hasta tanto se reciba una notificación en sentido contrario del correspondiente órgano de recaudación.
Por otro lado, no cabe derivar responsabilidad solidaria por incumplir una orden de embargo en obras contratadas tras su notificación, salvo que estén vinculadas a presupuestos emitidos previamente a dicha orden, lo cual se basa en el principio de prohibición de embargar créditos futuros, salvo que deriven de una relación continuada entre ambas empresas, algo más propio de los contratos de suministro que de la contratación puntual de obras.
Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-