La responsabilidad patrimonial del Estado por los gastos de asesoramiento de letrado, usados por el contribuyente, para la anulación de las liquidaciones practicadas
La Audiencia Nacional considera que no cabe reclamar por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, los gastos de asesoramiento jurídico, de notaría, de registro, y de constitución de hipotecas incurridos por el interesado para obtener la suspensión de la ejecución y posterior anulación de las liquidaciones impugnadas, cuando la actuación administrativa anulada se produjo dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables sin atisbo de arbitrariedad.
Para la Sala, el derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación de las liquidaciones impugnadas, es decir, no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del acto anulado, pues se necesita proteger el interés general implícito en el obrar de los órganos del Estado. La Administración tributaria está habilitada para comprobar e investigar los hechos imponibles y, si procede, integrar las bases tributarias y practicar las liquidaciones correspondientes. Resulta contrario al interés general, la demora que puede suponer en el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de resoluciones.
La mera anulación de la liquidación no basta para que nazca el deber de indemnizar. Se necesita que la lesión sea antijurídica. La actuación administrativa no es antijurídica cuando, pese a su anulación, se mantiene en unos márgenes de apreciación razonables y razonados. El derecho a la indemnización requiere un plus referido a la falta de racionalidad del acto anulado [Vid., STS de 18 de julio de 2011, Rec. n.º 292/2007 (NFJ044275)]. La responsabilidad patrimonial del Estado en materia tributaria solo opera cuando la anulación tiene su causa en una actuación irrazonable, desproporcionada o carente de fundamento.
En el presente caso, se reclamó por vía de la responsabilidad patrimonial del Estado, el reembolso de los honorarios profesionales del abogado, utilizados por la contribuyente, para la anulación de las liquidaciones impugnadas. También solicitó el reembolso de los gastos de notaría, de registro, y de constitución de hipotecas incurridos por el interesado para la suspensión de los efectos de la liquidación, durante el procedimiento administrativo.
La Administración Tributaria inició actuaciones de comprobación contra la contribuyente, y paralelamente remitió al Ministerio Fiscal, un informe advirtiendo la existencia de indicios de un presunto delito contra la Hacienda pública, procedimiento que concluyó con la declaración de sobreseimiento de la causa penal, lo que dio lugar a la reanudación de las actuaciones inspectoras que culminaron con el dictado de varias liquidaciones y acuerdos sancionadores. La sociedad recurrió de las liquidaciones y las sanciones ante el Tribunal Económico Administrativa, que las anuló por considerar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el tributo.
A juicio de la Sala, la anulación de las liquidaciones y acuerdos sancionadores por la vía de la declaración de la prescripción se basan en la determinación de qué dilaciones eran imputables al interesado y cuáles no. El contribuyente está obligado a soportar, los gastos de asesoramiento específico y retribuido que utilizó para lograr la anulación de las liquidaciones practicadas, pues la actuación administrativa anulada se produjo dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad. Los honorarios del letrado, causados en la vía administrativa, no son reembolsables, pues existe toda una valoración analítica sobre el curso seguido por las actuaciones, en la que la actuación de la Administración Tributaria se sitúa en los términos y márgenes de razonabilidad, no hubo consideraciones fútiles, arriesgadas o carentes de lógica.
Finalmente, en cuanto a los gastos de notaría y registro para la constitución de garantías hipotecarias formalizadas para la obtención de la suspensión de la obligación de pagos de las deudas tributarias liquidadas, su reembolso cuenta con un mecanismo específico previsto en el artículo 33.1 LGT.
La sentencia comentada resulta novedosa en cuanto analiza el reembolso de los honorarios profesionales de abogado causados en sede administrativa, en la que no opera la institución de la condena en costas.
La solución planteada, aunque desde otra óptica, llega a un resultado similar al pregonado en la condena en costas. En la condena en costas, aplicable a los procedimientos contencioso administrativo, aunque se parte del principio general de la condena objetiva por el vencimiento total, existe la posibilidad de que se exoneren cuando se aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el reembolso de los gastos causados por la anulación en sede administrativa de una liquidación impugnada, por vía de la responsabilidad patrimonial del Estado, aunque se pregona el carácter objetivo de la responsabilidad, se condiciona el resarcimiento del daño a los casos en los que la actuación anulada sea arbitraria o inmotivada, es decir, no sea razonable ni razonada, con lo cual se puede situar en el mismo plano de las dudas de hecho o de derecho que pueden hacer posible la exoneración de las costas procesales.
El ejercicio razonable de las potestades administrativas como elemento de exclusión de la responsabilidad patrimonial del Estado se sitúa en el mismo nivel que las de las dudas de hecho o de derecho que habilitan la exoneración de la imposición de las costas procesales. En ambos casos, no se atiende al resultado anulatorio, si no a la razonabilidad de la actuación administrativa.
Por último, no merece mayor comentario la desestimación de la pretensión de reembolso de los gastos de notaría y registro para la constitución de garantías hipotecarias formalizadas para la obtención de la suspensión de la obligación de pagos de las deudas tributarias liquidadas, ya que el carácter subsidiario de la responsabilidad patrimonial del Estado, obliga al uso de los mecanismos específicos de reembolso de los gastos de garantía previstos en el 33.1 LGT.
(Audiencia Nacional de 30 de julio de 2020, Rec. n.º 494/2018)