No cabe la aplicación retroactiva de la responsabilidad por levantamiento del velo cuando la deuda derivada tiene su origen mediato en el devengo e impago de obligaciones ocurridos antes de su entrada en vigor
La Audiencia Nacional considera que no cabe la aplicación retroactiva de la responsabilidad subsidiaria por levantamiento del velo a hechos ocurridos antes de su entrada en vigor.
En el presente caso, se plantea un supuesto de responsabilidad en cascada en la que la responsabilidad de la declarada responsable se basa en la responsabilidad subsidiaria de una persona como administrador de una sociedad por el impago de las deudas de esa mercantil a consecuencia de la falta de ingreso en el Tesoro Público de las cantidades retenidas por rendimientos de trabajo por cuenta ajena sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio impositivo del año 2000; y en segundo lugar, por la indebida determinación del resultado contable sujeto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999,por incorrecta aplicación de una dotación de provisión por insolvencias del tráfico de la empresa, de la que resultó una liquidación girada por importe de 862.502,92 €, 684.872,38 € correspondiente a cuota y 177.630,54 € a intereses de demora.
La obligada principal inicial declarada fallida en fecha 19 de diciembre de 2006; y el responsable subsidiario (el administrador) fue declarado este a su vez fallido en fecha 3 de diciembre de 2008.
A partir de los hechos relatados, la Sala concluye que la Administración ha aplicado retroactivamente el artículo 43.1h) de la LGT, que entró en vigor el 30 de noviembre de 2006, a pesar de que algunos elementos de la descripción legal ocurrieron antes de esa fecha. La derivación de responsabilidad se basa en deudas tributarias no pagadas por la obligada principal para el ejercicio fiscal de 2000. La empresa responsable fue constituida en 1997, y en 1999 aumentó su capital social, suscrito por la esposa del socio administrador de la deudora principal. Durante el ejercicio de 2001, la obligada principal solo tenía un empleado, el hijo de los socios. La declarada responsable tuvo actividad comercial con varias empresas constructoras para las cuales el administrador de la otra empresa prestó servicios como arquitecto técnico desde 2002 hasta 2005. A partir de finales de 2006, cuando el administrador de la empresa principal cesó en su profesión como aparejador en nombre de la entidad, la empresa responsable dejó de tener actividad mercantil. La empresa responsable obtuvo financiación para inversiones inmobiliarias del administrador de la empresa principal, lo que resultó en una plusvalía al momento de la venta. Estas cantidades fueron adelantadas por el administrador durante los años previos a 2006, mientras la empresa principal dejaba de pagar sus deudas tributarias, y posteriormente le fueron devueltas cuando obtuvo liquidez.
La Administración y el TEAC se enfocaron en la relación de control entre el administrador de la empresa principal y la empresa responsable. Se concluyó que las cantidades adeudadas pero no pagadas por la empresa principal tenían como destino final a la empresa responsable, lo que permitió ocultar las deudas tributarias. Sin embargo, estos actos ocurrieron antes de noviembre de 2006, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley.
La Sala no entra a juzgar la validez jurídica de la utilización por la Administración de la prueba de presunciones por la que, a partir de un hecho admitido (la falta de ingreso de deudas tributarias de la deudora principal) se presume que su importe constituye la fuente de financiación de las adquisiciones de la responsable, pues le es suficiente constatar que, admitiendo a título de hipótesis que esta operación intelectual responde a hechos veraces, queda en pie la tesis de la aplicación retroactiva del título jurídico por el que se constituye a la recurrente en responsable subsidiaria de las deudas de la primera. No siendo dudoso que la retroactividad de normas tributarias desfavorables carece de amparo legal, la consecuencia es que procede la estimación del presente recurso, con anulación del acuerdo del TEAC recurrido, y del acuerdo de derivación de responsabilidad de que trae causa.
(Audiencia Nacional, de 22 de febrero de 2024, rec. n.º 1017/2020)