Responsabilidad subsidiaria por afección de las deudas tributarias en concepto del pago del ISD de un inmueble adquirido por el responsable tributario a un tercero quien, a su vez, lo había adquirido al deudor principal, que fue declarado fallido
La sentencia impugnada, señala que por auto de 26 de marzo de 2010 se aprobó el cuaderno particional de los bienes de una persona dejados a su fallecimiento en 2009, procediendo uno de los adjudicatarios a la inscripción de una finca el 8 de enero de 2013 en el Registro de la Propiedad, incluyendo la correspondiente nota marginal de afección al gago del ISD. Posteriormente, el adjudicatario vendió el inmueble a un tercero quien, a su vez, el 23 de septiembre de 2015 lo transmitió al demandante, indicándose en la escritura pública de compraventa, de forma expresa, que la finca contaba con dicha afección. Así, al no haberse procedido al pago del ISD por el obligado principal y tras llevarse a cabo la declaración de fallido de aquél, el 4 de octubre de 2018 la Administración tributaria acordó iniciar un procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria frente al actor, resuelto por resolución de 23 de marzo de 2019. La sala a quo rechaza que se haya producido el ejercicio de forma extemporánea de la prerrogativa de la afección real del inmueble, razonando que la caducidad del plazo de 5 años del art. 100.4 del Rgto ISD se refiere únicamente a la nota marginal y no a la limitación legal ligada a la finca inscrita de la que era plenamente consciente el actor cuando la adquirió, sin que se encuentre protegido por la fe pública registral, que lo serán quienes adquieran una vez caduque la citada nota marginal de afección. La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si, habiendo transcurrido 5 años desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la correspondiente nota marginal de afección al pago del impuesto sobre sucesiones de un inmueble, cabe iniciar un procedimiento de responsabilidad tributaria subsidiaria por afección al pago de deudas tributarias frente a un tercero que adquirió ese mismo bien dentro de dicho plazo de afección, una vez se haya declarado fallido al obligado principal.
(Auto del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2024, recurso n.º 210/2024)