La pertenencia de dos empresas a un mismo grupo societario y la gestión común de sus cuentas bancarias no implica, por sí sola, confusión patrimonial ni uso fraudulento que justifique la declaración de responsabilidad por levantamiento del velo

Responsabilidad por levantamiento del velo entre empresas vinculadas. Imagen de una reunión de trabajo con varios trabajadores

La sentencia aborda la aplicación del levantamiento del velo en el ámbito tributario, especialmente cuando se pretende derivar responsabilidad subsidiaria entre empresas de un mismo grupo societario. El Tribunal establece que la mera pertenencia a una estructura corporativa común, así como la gestión compartida de cuentas bancarias, no implica automáticamente confusión patrimonial ni uso fraudulento que justifique dicha derivación de responsabilidad.

El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) en sentencia de 15 de abril de 2024 considera que el simple hecho de que dos empresas pertenezcan a una misma estructura corporativa controlada por una sociedad holding y que una misma persona gestione sus cuentas bancarias no implica automáticamente confusión patrimonial ni uso fraudulento que permita derivar la responsabilidad subsidiaria mediante el levantamiento del velo.

En el presente caso, la Administración Tributaria declaró la responsabilidad subsidiaria de la sociedad recurrente respecto de las deudas tributarias impagas de otra empresa del mismo grupo. La derivación de responsabilidad se fundamentó en el artículo 43.1.h de la Ley General Tributaria (LGT), que permite atribuir responsabilidad a las entidades que, bajo una estructura de control común, hayan sido utilizadas de manera fraudulenta para eludir obligaciones fiscales. La Administración argumentó que ambas empresas, aunque operaban en localidades distintas (Valladolid y Santander), compartían a una persona que gestionaba sus cuentas bancarias y estaban controladas por una misma sociedad matriz. Basándose en estos elementos, la Administración determinó la existencia de una conexión personal y económica significativa entre la declarada responsable y la obligada principal, sosteniendo que, al estar ambas empresas bajo el control de una tercera sociedad y gestionadas en sus cuentas bancarias por una misma persona, esta ejercía un control efectivo sobre ambas. Esto, según la Administración, sugería una voluntad rectora común y una confusión patrimonial, lo cual justificaba la imputación de la responsabilidad subsidiaria.

La parte recurrente sostiene que es una entidad independiente y que no tiene ninguna relación de gestión con la obligada principal, salvo el hecho de compartir una persona física autorizada en las cuentas bancarias. Ambas empresas poseen hoteles en distintas localidades y no existe confusión patrimonial ni desvío de recursos entre ellas. Según la declarada responsable, ambas sociedades se dedican a la explotación hotelera y han operado de manera independiente y legítima. No hay evidencia de que las empresas se hayan utilizado con el propósito de eludir deudas tributarias. La recurrente alega que no se ha justificado la existencia de una conexión relevante entre ambas empresas, más allá de compartir a una persona en la gestión de las cuentas bancarias. Asimismo, argumenta que la Administración no ha justificado adecuadamente la derivación de responsabilidad subsidiaria, ya que el artículo 43.1.h de la Ley General Tributaria (LGT) exige demostrar que las empresas fueron utilizadas con el fin de eludir el pago de las deudas tributarias. En su defensa, indica que no se han presentado pruebas que demuestren que la relación entre ambas empresas tuviera como objetivo ocultar activos o evitar obligaciones fiscales.

La Abogacía del Estado defendió la derivación de responsabilidad, argumentando que se había acreditado un control y dirección común entre ambas empresas, ya que estaban bajo el dominio de una misma sociedad holding y compartían a una persona encargada de la gestión de sus cuentas bancarias. Esto, según la Administración, evidenciaba un control operativo conjunto y una falta de separación efectiva entre sus actividades. Alegó que la presencia de una persona con poder de gestión en ambas empresas implicaba una coordinación en la toma de decisiones financieras y un control unificado. La Abogacía del Estado consideró que este hecho era suficiente para asumir la existencia de una confusión patrimonial entre ambas sociedades.

La Abogacía del Estado interpretó esta estructura corporativa como una integración operativa que facilitaba el desvío de recursos y la elusión de deudas tributarias, lo cual justificaba la aplicación del artículo 43.1.h de la LGT. La existencia de una entidad matriz fue vista como un indicio de integración operativa de ambas empresas, permitiendo a la Administración afirmar que no había una separación efectiva entre sus patrimonios y operaciones. Según su criterio, la gestión financiera conjunta, incluida la administración de sus cuentas bancarias, mostraba una falta de separación clara entre las actividades económicas de las dos empresas. A pesar de operar en distintas localidades, la Administración argumentó que las decisiones financieras se tomaban de manera coordinada y bajo un control común.

La Sala se centró en analizar los requisitos legales establecidos en el artículo 43.1.h de la LGT, que permite la derivación de responsabilidad subsidiaria cuando una persona o entidad ha utilizado fraudulentamente una sociedad para eludir el pago de deudas fiscales. Para que este precepto sea aplicable, deben demostrarse los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de control efectivo entre las sociedades; b) confusión patrimonial o desviación de recursos que implique una utilización fraudulenta de la estructura empresarial; y c) la finalidad de eludir el pago de deudas tributarias mediante el uso de dicha estructura. El Tribunal subrayó que la derivación de responsabilidad tiene un carácter cuasi-sancionador, lo que significa que la Administración debe acreditar con pruebas suficientes que se ha producido un abuso de la personalidad jurídica de las sociedades para evitar el pago de obligaciones fiscales. La Sala reconoció la existencia de una conexión personal entre las dos sociedades, ya que ambas están controladas por una tercera sociedad, y una misma persona física estaba autorizada para gestionar las cuentas bancarias de ambas empresas. Sin embargo, el Tribunal señaló que esta conexión personal no es suficiente para justificar la derivación de responsabilidad. El hecho de que una persona gestione las cuentas bancarias de dos empresas no implica automáticamente que exista confusión patrimonial o que las empresas se utilicen fraudulentamente. En cuanto a la confusión patrimonial, el tribunal consideró que no se ha probado adecuadamente que existiera tal confusión o desviación de recursos entre las sociedades. Aunque compartían a una persona autorizada en sus cuentas bancarias, no se demostró que hubiera una mezcla de fondos o un uso indebido de los recursos de una empresa para cubrir las deudas de la otra. Dado que la Administración no pudo aportar pruebas suficientes para acreditar que las sociedades fueron utilizadas de manera abusiva o fraudulenta, el Tribunal concluyó que la derivación de responsabilidad subsidiaria no estaba justificada.

Orlando Álvarez-Arias
Colaborador del CEF.-