No cabe derivar la responsabilidad subsidiaria a la empresa de vigilancia servicios de vigilancia que prestó a un bar de alterne, ya que pues la actividad de vigilancia no forma parte de la actividad principal de la deudora
El TSJ de Cataluña considera que no cabe derivar la responsabilidad subsidiaria a la empresa de vigilancia servicios de vigilancia que prestó a un bar de alterne, ya que la actividad de vigilancia no forma parte de la actividad principal de la deudora.
En el presente caso, la Administración derivó a la recurrente la responsabilidad subsidiaria por los servicios de vigilancia que prestó a un bar de alterne. La Administración se basó en que los servicios de seguridad eran indispensables para la "finalidad productiva" de la obligada principal, ya que los establecimientos donde se ejercen actividades de naturaleza sexual están obligados a contar con servicios de vigilancia según lo dispuesto en el Reglamento de espectáculos públicos y actividades recreativas cuya omisión puede ser motivo de revocación de la licencia administrativa.
La recurrente alega que no procede la derivación de responsabilidad, pues la actividad de vigilancia no forma parte de la actividad principal de la deudora, ya que el concepto de actividad económica principal se circunscribe únicamente a las actividades que integran el objeto social, es decir, las actividades inherentes a su ciclo productivo. Que los servicios de seguridad no forman parte de la actividad de la empresa y que se contratan solamente porque la norma lo exige, es decir, la deudora, que no es una empresa de seguridad, necesitaba contratar esos servicios con un tercero, ya que no podía realizarlos por sí misma.
A juicio de la Sala, la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 43.1.f) LGT exige que los servicios contratados o subcontratados se integren en la actividad económica principal de la obligada principal (Vid., STS, de 3 de diciembre de 2020, Rec. n.º 5755/2019). Solo se pueden considerar incluidos en la actividad económica principal, los servicios que, por su naturaleza, de no haber sido contratados o subcontratados, deberían haber sido realizados por la propia persona o entidad que contrata o subcontrata. Quedó acreditado que la declarada responsable estaba dada de alta en el Epígrafe 894.4 del IAE Servicios de custodia, seguridad y protección, mientras que la obligada principal estaba dada de alta en el Epígrafe 969.1, Salas de baile y discotecas, es decir, el servicio que se proporciona mediante la contratación o subcontratación, no se integra en la actividad económica principal de la deudora. El hecho de que se exija a los establecimientos donde se ejercen actividades de naturaleza sexual disponer como mínimo de un vigilante de seguridad privada no la convierte en su actividad principal. La actividad económica contratada o subcontratada a que se refiere el artículo 43.1.f) LGT, ha de suponer una externalización de funciones o cometidos inherentes al ciclo productivo de la empresa, no otras actividades a las que viene obligada por la ley.
(TSJ de Cataluña, de 02 de noviembre de 2022, rec. n.º 1034/2021)