La responsabilidad por sucesión de actividad y las sanciones impuestas al deudor principal
La Audiencia Nacional considera que bajo la LGT de 1963, no cabe derivar al responsable solidario por sucesión de actividad, las sanciones tributarias impuestas al deudor principal. La Sala se basa en el principio general previsto en el art. 37.4 LGT de 1963 (hoy, art. 41.4 LGT) de que la responsabilidad alcanza la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones y en que el art. 72 LGT de 1963 no preveía que el responsable solidario por sucesión de actividad responda por las sanciones impuestas al obligado principal. El hecho de que la certificación detallada de las deudas incluya las sanciones derivadas del ejercicio de la explotación y actividades económicas, no afecta al principio de personalidad de las sanciones. Se necesita que el responsable haya participado en la realización de los actos que sean constitutivos de la infracción. La entidad sucesora no cometió la infracción, ni fue participe o coparticipe en su comisión. En la actualidad, contrario a lo previsto en el art. 37.4 LGT de 1963, el art. 42.1.c) LGT vigente establece que cuando no se haya solicitado el certificado de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio previsto en el art. 175.2 LGT, la responsabilidad alcanzará a las sanciones impuestas o que puedan imponerse. La responsabilidad por las sanciones en la sucesión de actividad se vincula al hecho de no haber solicitado el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias, pues esta certificación advierte sobre las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias pendientes, pero en ningún caso acredita las sanciones que puedan imponerse.