El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción retorna a su criterio tradicional de que se puede derivar responsabilidad tributaria a los administradores concursales sin necesidad de esperar a la conclusión del procedimiento concursal
La derivación de responsabilidad tributaria no es una de las acciones a las que se refiere el art. 36.1 Ley 22/2003 (Ley Concursal), por la que se pretende reparar los daños o perjuicios causados a la persona concursada o a la masa por los actos u omisiones contrarios a la ley o realizados sin la debida diligencia por los administradores concursales. Por ello, no resulta aplicable a la misma el art. 36.3 LC, que atribuye al juez del concurso la competencia para conocer de tales acciones, sino el art. 36.6 LC, que deja a salvo las acciones individuales de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por los actos u omisiones de los administradores concursales que lesionen directamente sus intereses.
Y es que la derivación de responsabilidad no se dirige contra el concursado, sino contra terceros -en este caso, el administrador concursal, aunque no necesariamente siempre así- que, por incurrir en alguno de los presupuestos contemplados en los arts. 41 y siguientes Ley 58/2003 (LGT), se hacen solidaria o subsidiariamente responsables de la deuda tributaria; así las cosas, la derivación de responsabilidad acordada por la AEAT no supone ninguna injerencia en el patrimonio del deudor ni ataca la par condictio creditorum.
En conclusión, al no existir específica atribución competencial a favor de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de tales acciones individuales de responsabilidad, la competencia para declarar la responsabilidad tributaria ha de corresponder a la AEAT, sin perjuicio de su posible revisión en vía administrativa ante los Tribunales Económico Administrativos y, en vía jurisdiccional, ante la jurisdicción contencioso administrativa.
(Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 21 de marzo de 2018, conflicto n.º 1/2018)