En supuestos de responsabilidad tributaria «en cadena», la derivación de la responsabilidad subsidiaria constituye un «presupuesto de hecho habilitante» de la subsiguiente derivación de responsabilidad solidaria

La cuestión nuclear consiste en resolver si, un declarado responsable solidario por la vía del art. 42.2 LGT puede impugnar o no su propia derivación de responsabilidad con fundamento en la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria, cuestionando la necesidad o acierto de la declaración de fallido del obligado principal, sobre la base, por ejemplo, de que dicha declaración de fallido sea puramente formal, esté inmotivada o se ha verificado sin atenerse a sus formalidades de procedimiento o ha fundado la insolvencia en indicios sin contrastar. La respuesta al dilema se infiere ya de lo expresado en las SSTS de 25 de enero de 2022, recursos n.º 2297/2018 y 8315/2019 y resulta crucial determinar precisamente cuándo estamos ante una mera declaración de fallido de carácter formal que posibilite la impugnación por parte del responsable solidario. La especial posición que ostenta quien ha sido declarado responsable solidario por la vía del art. 42.2 LGT, responsabilidad que tiene que ver con su actuación o comportamiento con relación a los bienes susceptibles de ser embargados, de manera que, el referente de estos responsables no es el «deudor principal» sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el art. 42.2.a) LGT. El responsable subsidiario puede impugnar su propia derivación de responsabilidad haciendo valer, precisamente, la ausencia de creación del fallido del obligado principal. No es posible avalar una interpretación en cuya virtud un responsable tributario solidario, declarado por la vía del art. 42.2 LGT, tenga abierta de forma permanente la posibilidad de cuestionar el contenido material de la declaración de fallido de un obligado principal cuando, por un lado, el propio tenor del art. 174.5 LGT parece desmentirla y, por otro lado, cuando el declarado responsable subsidiario ha tenido la oportunidad de impugnar su propia derivación de responsabilidad sobre la misma circunstancia y, sin embargo, no lo ha hecho. El Tribunal declara que en supuestos de responsabilidad tributaria «en cadena», la derivación de la responsabilidad subsidiaria constituye un «presupuesto de hecho habilitante» de la subsiguiente derivación de responsabilidad solidaria, producida por alguna de las circunstancias previstas en el art. 42.2 LGT, a efectos de que dicho responsable solidario pueda impugnar el acto de derivación de su responsabilidad con fundamento en la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria, declarada respecto de un tercero, aduciendo la inexistencia de declaración de fallido del deudor principal. Cuando, tras el procedimiento legalmente previsto, exista una declaración de fallido del deudor principal, el responsable solidario (art. 42.2 LGT) no podrá impugnar el acto de su derivación de responsabilidad sobre la base de considerar que no está justificada dicha declaración de fallido, aduciendo la existencia de bienes y derechos de titularidad de dicho deudor principal no trabados o ejecutados y sí ejecutables. Completando su jurisprudencia, entiende que el responsable solidario puede, de manera excepcional, fundar la impugnación de su propia derivación de responsabilidad, argumentando el contenido meramente formal de la declaración de fallido del obligado principal, en aquellos casos en que dicha declaración presente un déficit de motivación o de razonamientos -específicamente, con relación a la ausencia o insuficiencia de patrimonio del obligado principal para hacer frente a la deuda tributaria-, de tal magnitud, que prive a dicha declaración de todo contenido material, equiparándola, desde una perspectiva sustantiva, a la inexistencia de dicha declaración del fallido. Por tanto, la sentencia recurrida debe ser anulada pues parte de la posibilidad de que el responsable [pueda] cuestionar la declaración de fallido del deudor principal, en tanto que en este caso la responsabilidad solidaria surge en relación al responsable subsidiario del deudor principal, y en la medida en qué es un presupuesto habilitante para la declaración de la responsabilidad subsidiaria. Resulta censurable tal apreciación pues, insistiendo en la idea de la suficiencia del patrimonio del deudor principal, la sentencia proclama, incluso, que la reanudación de la acción recaudatoria frente al deudor principal resulta indicativo de la suficiencia de su patrimonio para saldar la deuda, sin reparar en una circunstancia que, en estos casos, resulta fundamental y que ya hemos anunciado en el anterior fundamento de derecho, esto es, que tal reanudación de la recaudación pudiera responder a que nunca fueron insuficientes los bienes y patrimonio del deudor principal (lo que podría vertebrar un síntoma de que la declaración de fallido fue puramente formal porque, en definitiva, tales bienes siempre estuvieron ahí) o que, pese a la insuficiencia del patrimonio del deudor principal en el momento de la declaración de fallido, hubiera acontecido la revisión de fallido o la rehabilitación de los créditos incobrables ante una solvencia sobrevenida de ese obligado principal, declarado fallido (art. 63.1 RGR).

(Tribunal Supremo, de 24 de julio de 2024, rec. n.º 991/2023)