El art. 174.5 LGT no faculta al responsable de las deudas del IBI para impugnar el valor catastral con la declaración de responsabilidad, que debió solicitar la subsanación de defectos en la vía catastral
El art. 174.5 LGT no amplía las facultades de los responsables respecto del resto de obligados tributarios y más cuando el procedimiento de impugnación ante el catastro queda abierto para los declarados responsables. El art. 77 TRLRHL especifica el alcance de la gestión tributaria del IBI que compete al ente local, de suerte que la Agencia Tributaria Madrid necesariamente tuvo que estar a la valoración catastral que le fue suministrada por la Dirección General de Catastro, valoración que devino firme al no ser recurrida en plazo. Ahora bien, en contra de lo defendido por la recurrente, para la recurrida la firmeza del acuerdo de valoración catastral no obsta la posibilidad de que el titular catastral inste la modificación de dicha valoración. Considera la Sala que conforme al art. 174.5 LGT, el responsable subsidiario podía haber solicitado la subsanación de defectos en la vía apropiada, cuál era la catastral, de suerte que subsanado los defectos nada obstaba, en su caso, a la rectificación y devolución del exceso, de haberlo, incluso de haber ganado firmeza la liquidación del IBI. Lejos de ello la parte recurrente impugna directamente el valor catastral ante el Ayuntamiento, en sede de gestión tributaria, sin antes instar lo propio ante el Catastro, se limita a impugnar la declaración de responsable subsidiario y la derivación de la deuda por IBI de 2013 presentado un informe técnico que pretende corregir la valoración catastral por considerar que en lugar de estado normal de los edificios. El Ayuntamiento no era competente para modificar el valor catastral de los inmuebles correspondiente a 2013. El recurrente, de no ajustarse el valor catastral a la realidad, debió poner en conocimiento del Catastro los errores determinantes de la defectuosa asignación de valores instando lo procedente, lo que no hizo cuando era de su incumbencia. Se ha actuado conforme a la legalidad y existen mecanismos legales para impetrar el auxilio judicial para, en su caso, la restitución de lo indebidamente pagado, siendo evidente que la parte recurrente no eligió la vía adecuada, en caso de que efectivamente hubiera el desfase que afirma existió. De todo lo cual se deriva que la persona o entidad declarada responsable tributaria de las deudas del IBI en virtud del art. 64.1 TRLHL puede, al impugnar del acuerdo de declaración de responsabilidad, discutir directamente el valor catastral que conforma la base imponible de la liquidación del IBI cuya responsabilidad se deriva, siempre y cuando concurran circunstancias excepcionales sobrevenidas, entre las que no se encuentran la declaración de responsabilidad subsidiaria.
(Tribunal Supremo, de 1 de marzo de 2024, recurso n.º 9087/2022)