Queda acreditado el efectivo pago mensual de la renta pactada por el arrendamiento del inmueble, siendo independiente y autónomo el derecho a la deducción del efectivo pago e ingreso de la cantidad que se debió de retener

El TSJ de Madrid analiza si la mercantil recurrente, dedicada a la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, tiene derecho a deducir de la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2019 las retenciones derivadas del arrendamiento de un inmueble a otra entidad. Afirma la Sala que el percibo de los rendimientos es el presupuesto necesario para que se practiquen retenciones, de manera que si no se perciben rentas sometidas a retención no puede nacer el derecho a retener. La Ley atribuye al perceptor de los rendimientos sujetos a retención y no a quien los vaya a percibir, la obligación de computar los rendimientos por la contraprestación íntegra devengada y a incluirlos en la base imponible del Impuesto. En definitiva, es necesario probar que los rendimientos se han percibido y si no se aportan las pruebas precisas para acreditar este extremo mediante los justificantes del pago de los alquileres, emitidos por el inquilino o arrendatario, no cabe deducir las retenciones ni obtener la devolución de las mismas. Y una vez acreditado que el perceptor de los rendimientos sujetos a retención los ha cobrado, si no se han practicado retenciones o lo han sido por un importe inferior, cabría la deducción en la cuota del perceptor de las cantidades que se le debieron retener. [Vid., STS, de 10 de marzo de 2021, recurso nº 8116/2019]. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, este carácter autónomo, debidamente matizado por la vinculación de la obligación de retener con la obligación principal del sujeto pasivo de pagar la cuota, impide que las retenciones puedan regularizarse sin tener en consideración las declaraciones de los sujetos pasivos retenidos y también impide que puedan deducirse unas retenciones que no estén debidamente conectadas con el pago de los rendimientos sujetos a retención, pero permite al retenido la deducción de las retenciones, aunque estas no se hubieran ingresado por el obligado a retener o lo hubieran sido en un importe inferior al procedente. En el presente caso, a juicio de la Sala cabe deducir que por la entidad actora se ha acreditado el efectivo pago mensual de la renta pactada por el arrendamiento del inmueble en el ejercicio 2019 y si bien no consta el efectivo ingreso de dichas cantidades retenidas, por importe total de 5.051,10 €, por parte de la sociedad arrendataria es independiente y autónomo el derecho a la deducción de la cantidad retenida por el arrendatario, del efectivo pago e ingreso en la Hacienda Pública por el retenedor de la cantidad que se debió de retener, con lo que se dan todos los requisitos necesarios para que la entidad actora tuviese derecho a la deducción de las cantidades retenidas por el arrendatario, solicitada en la rectificación pretendida de su autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2019 y en consecuencia, procede la estimación del recurso y la anulación de la Resolución del TEAR, por no ser conforme a derecho, así como de los acuerdos de la AEAT de los que traía causa, en cuanto que denegaban la rectificación pretendida y debiéndose acordar la deducción en la cuota, pretendida por la recurrente, de la cantidad de 5.051,10 €, solicitada en su escrito de rectificación.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 2024, recurso nº. 1317/2021)