La condición de administradora de hecho no se puede presumir sino que está sometida al nombramiento de la sociedad por lo que es deducible la retribución satisfecha por la sociedad a la empleada
En ningún caso se puede hablar de administradora de hecho, como hace la resolución impugnada, porque esta condición no se puede presumir sino que está sometida al nombramiento de la sociedad. Por tanto, las limitaciones legales en ese orden de cosas se establecen respecto de quien ostenta la condición de administrador, circunstancia que no concurría en la empleada. Sin ello, lo único relevante es que mantenía una relación laboral con la sociedad a la que prestaba servicios realizando una serie de funciones variadas, por lo que se debe admitir la deducibilidad de las retribuciones satisfechas por la sociedad.
El TSJ de la Castilla-La Mancha, en su Sentencia de 30 de junio de 2022, analiza la deducibilidad de las retribuciones a los administradores, distinguiendo entre quienes ostentan cargo de Administrador de la sociedad y quiénes no.
Así pues, comienza el Tribunal dejando constancia de la distinción que debe realizarse entre las dos personas analizadas, pues doña Begoña sí que ostentaba el cargo de administradora mancomunada de la sociedad, en tanto que doña Benita no tenía la condición de administradora.
El planteamiento de la demanda es que tanto una como otra realizaban funciones distintas de las de la mera administración, y que, en consecuencia, podían ser retribuidas mediante una relación laboral y deducibles sus retribuciones como gastos de personal.
Pues bien, resulta indiscutido en el presente caso que los estatutos de la sociedad no preveían el carácter remunerado del cargo de administrador, por lo que si las retribuciones percibidas por la administradora mancomunada de la entidad recurrente lo fueron por las labores propias de la administración, no podrían deducirse de la base imponible del impuesto con arreglo a la legislación aplicable.
Por tanto, centrándonos en el caso de doña Begoña, la cuestión debatida es si las cantidades pagadas por la sociedad a su administradora lo son o no por el ejercicio de actividades laborales distintas a las intrínsecas y propias del cargo de administrador, lo que determinaría la posible deducibilidad en la base imponible del impuesto sobre sociedades.
A este respecto, lo primero que pone de manifiesto la Sala es la inexistencia del preceptivo acuerdo de la Junta general la sociedad que habilitara a los administradores a la prestación de servicios distintos de los que les eran propios por ostentar esta condición.
Pues bien, la Sala concluye que, faltando acuerdo de la Junta general de la entidad que preceptivamente se exige, doña Begoña no podría tener con ella una relación diferente a la de su mera condición de administradora, ni por supuesto ser retribuida por ejercer funciones que legalmente no podrían realizar, que no podrían ser deducidas de la base imponible del impuesto.
Al margen de ello, también se concluye que las funciones que tenía atribuidas doña Begoña eran las propias de la administración de la sociedad, pues de la relación detallada de funciones que la propia parte actora presenta, se evidencia fácilmente que el núcleo de las mismas se corresponde con las competentes de quien ostenta la gestión y la dirección de la sociedad.
En definitiva, la Sala deja constancia de que la señora Begoña realizaba las funciones propias e inherentes al administrador de una sociedad, asumiendo la responsabilidad de la gestión de la misma, razón por la que en ningún caso podrían ser deducibles sus retribuciones como gasto del Impuesto de Sociedades.
A diferente conclusión llega sin embargo la Sala respecto de doña Benita, que era una empleada que no ostentaba cargo de administradora social.
En este caso, la resolución impugnada parte de que aunque no tuviera la condición de administradora de la sociedad de derecho, lo era de hecho, y era retribuida como "Auxiliar Gerente" realizando funciones inherentes al cargo de administrador o vinculadas al mismo.
Ahora bien, a juicio de la Sala no puede aceptarse el planteamiento del que parte el acuerdo del TEAR para sostener que las retribuciones de dicha empleada no puedan ser deducidas como gastos de personal de la sociedad. En ningún caso se puede hablar de administradora de hecho, como hace la resolución impugnada, porque esta condición no se puede presumir sino que está sometida al nombramiento de la sociedad.
Por tanto, las limitaciones legales en ese orden de cosas se establecen respecto de quien ostenta la condición de administrador, circunstancia que no concurría en la empleada. Sin ello, lo único relevante es que mantenía una relación laboral con la sociedad a la que prestaba servicios realizando una serie de funciones variadas.
El hecho de que alguna de esas funciones fuera de colaboración con el gerente no constituye impedimento para que puedan ser realizadas por la persona a la que libremente la sociedad quiera contratar en un régimen laboral. La única limitación es que el ejercicio de funciones de carácter directivo se desarrollara por quien ostente la condición de administrador de la sociedad cuando los estatutos prevean la no retribución del cargo, presupuesto que no concurre en el caso de la empleada. Además, su cuota de participación en la empresa era del 33%, y no se puede entender que no se diera la nota de ajenidad para ser contratada.
En consecuencia, a juicio de la Sala las retribuciones cobradas por la citada empleada podrían ser deducidas como gastos de personal en el impuesto de sociedades, razón por la que estima el recurso en este extremo, admitiendo la deducibilidad de los gastos por las retribuciones satisfechas a doña Benita, en contraposición con lo resuelto respecto de Doña Begoña.