Son deducibles en el IS las retribuciones a administradores y consejeros pues responden a servicios que fueron efectivamente realizados, se insertaban dentro del objeto social de la empresa, fueron contabilizados y fueron realmente abonados
El Tribunal analiza si son deducibles, en el presente caso, las retribuciones a administradores y consejeros y una indemnización abonada por los daños causados a un buque. En el primer caso, señala la Sala que lo primordial para ver si los gastos retribuciones a administradores y consejeros son deducibles o no es atender a la causa o a la finalidad que determina la existencia del gasto. Por tanto, si se pone el acento en la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, más que en la condición de socio, accionista o participe de quien la realiza, lo mismo deberá de hacerse cuando, como en el presente caso, los gastos que la actora quiere hacer valer como gastos deducibles responden a la prestación de unos servicios que fueron efectivamente realizados, se insertaban dentro del objeto social de la empresa, fueron contabilizados y fueron realmente abonados. Así pues, en el presente caso la denegación del carácter deducible de las retribuciones al administrador no se basaba únicamente en el incumplimiento de la normativa mercantil (aprobación del gasto por la Junta Ordinaria mediante una previsión expresa en los estatutos de la sociedad), sino también en que no quedaba acreditado que las retribuciones se correspondiesen con la prestación de servicios relacionados con la actividad productiva de la sociedad con origen en una relación contractual; extremos que en el presente caso han quedado acreditados. Por todo ello, este motivo de impugnación ha de ser estimado. En cuanto al gasto por la indemnización abonada por los daños causados a un buque. A juicio de la Sala concurren los requisitos exigibles por la norma fiscal para considerar el gasto como deducible, pues no solo se trata de un gasto contabilizado, acreditado, e imputado temporalmente, sino que además ha de entenderse correlacionado con los ingresos desde el momento en que ha sido aceptado por la aseguradora. Se aportó al expediente administrativo el extracto de un email enviado por la aseguradora, cuya veracidad no discute la AEAT, en el que se dice que "la cobertura existe, siempre que, en el cierre la contratación del buque, el asegurado actúe como agentes del cargador o del armador. Con el cobro del flete por parte de Kaleido, se establece la presunción de que están contratando en nombre propio, asumiendo la posición de transportista frente a su cliente cargador y que ocupan la posición de cargadores/flotadores 30, el armador". Para considerar el gasto como deducible, el TEAR no puede pretender que se entre en el análisis de la normativa internacional sobre la responsabilidad del derecho del mar, como si de la resolución de un conflicto interno se tratase a efectos perjudiciales. El gasto es real, se ha contabilizado, se ha abonado por Kaleido en su condición de agente del fletador, y aunque la asunción de la responsabilidad pudiera ser más o menos discutible, su actuación no puede ser objeto de reproche a efectos de deducibilidad del gasto, pues se ha hecho con la intención de poner fin a un conflicto en el que tenía un interés directo, y del que, a pesar de una posible responsabilidad solidaria, tan solo abonó el importe de 35.160,68 USD, de los 87.901,71 USD en que fueron valorados los daños. Por todo ello, este segundo motivo de impugnación también ha de ser estimado.
(Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 1 de febrero de 2023, recurso . nº. 15731/2021)