No se admite la deducción de los gastos de personal satisfechos a las cuatro hijas del administrador y socias de la entidad pues no respondan a la prestación de servicios personales para las actividades económicas desarrolladas por la sociedad
Se analiza si son deducibles las retribuciones a administradores y consejeros. En concreto, se analiza la deducibilidad de los gastos de personal satisfechos a las cuatro hijas del administrador y socias de la entidad. Dos de las socias e hijas se encuentran dadas de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo que como reseña la Abogacía estatal, impide su configuración como trabajadoras por cuenta ajena en las que concurran las notas de dependencia y ajenidad. A pesar de ello, perciben unas nóminas, debiendo recordarse que el salario únicamente puede ser percibido por trabajadores, entendiendo por tales a aquéllos que lleven a cabo la prestación profesional de los servicios laboral por cuenta ajena. Asimismo, las socias carecen de contratos de trabajo en que se acrediten el desempeño de trabajos para la empresa, lo que impide determinar las funciones que supuestamente desarrollan para la empresa. En las nóminas presentadas consta que la categoría de las hijas del administrador es de "apoderada" y no se identifica el concreto puesto de trabajo que desempeñan (la casilla correspondiente al puesto de trabajo aparece en blanco). Tampoco se acompañan las nóminas de justificantes de pago, sino que en ellas se dispone que la forma de cobro sea en efectivo y pese a lo que argumenta la recurrente, no sería una prueba imposible acreditar a través de medios ciertamente fidedignos el desempeño de trabajos para la sociedad que no sean los derivados del propio cargo directivo. Aseverar que los funcionarios de la AEAT poseen conocimiento de los trabajos y escritos profesionales presentados por las interesadas es una afirmación (que sin dudar pueda ser cierta) no posee el debido soporte probatorio y en todo caso ello no sería determinante para acreditar que existe esa relación laboral y no meramente de detracción de fondos propios. En definitiva, la Sala entiende que no se acredita debidamente la deducción que la parte pretende por lo que tanto la liquidación como la sanción deben entenderse adecuadas.
(Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de diciembre de 2022, rec. nº. 292/2022)