Las retribuciones abonadas por los equipos de fútbol a los agentes de los jugadores se consideran rendimientos del trabajo de los deportistas, dado que los agentes, en principio, prestan sus servicios a los deportistas, y no al club de fútbol
La Audiencia Nacional considera que las remuneraciones que pagan los clubs de futbol a los agentes de los jugadores son rendimientos del trabajo de los deportistas, dado que los agentes, en principio, prestan sus servicios a los deportistas, y no al club de fútbol y, por ende, deben estar sujetos a retención.
En el caso analizado, un club de fútbol pagó directamente a los agentes y/o representantes de jugadores de fútbol (en virtud de contratos suscritos con ellos), por concepto de diversas circunstancias, tales como el fichaje de los jugadores, su traspaso, la rescisión del contrato que les ligaba al obligado tributario, ampliación o modificación del contrato, etc. La Inspección consideró que las retribuciones satisfechas por la entidad a los agentes de los jugadores de fútbol, junto con las cuotas de IVA repercutidas por los mismos, se debían considerar efectuadas por cuenta de los deportistas, pues, según el Reglamento de Agentes de Jugadores aprobado por la FIFA, los agentes prestaban sus servicios a los atletas, y no al club de fútbol. Debido a que la obligada no sometió las retribuciones pagadas a la retención a cuenta del IRNR de los jugadores no residentes, ni esos ingresos fueron declarados por los deportistas en el IRNR, se procedió a exigir al Club las retenciones no practicadas.
El club sostiene que el representante del jugador es un intermediario cuyos servicios de mediación fueron contratados por el club, pues ese servicio se prestó en interés del club, con independencia de que el jugador pueda resultar también beneficiado.
La trascendencia a efectos fiscales del tratamiento que se haga de los pagos a los agentes de jugadores deriva del beneficio que la operativa seguida por el club puede reportar tanto al equipo como al deportista: a) El Club se beneficia en tanto que absorbe el coste del IVA, que se deduce, y reduce el coste del conjunto (jugadores y agentes) de la operación de fichaje, traspaso o renovación, b) los jugadores, si les hubiesen facturado sus agentes, tendrían que haber soportado una cuota de IVA sin posibilidad de deducírsela ya que tienen la consideración de consumidores finales y no son sujetos pasivos de IVA, y c) si el Club les hubiese incluido el importe de las comisiones en su retribución, al obtener una mayor remuneración, habría aumentado su base imponible y consiguiente tributación si hubieran estado sujetos al IRPF, sin posibilidad de deducir lo pagado a su agente por considerarse rentas del trabajo.
A juicio de la Sala, los reglamentos de la FIFA aunque sean normas de naturaleza privada sirven de referencia para la interpretación de los contratos sometidos a su ámbito objetivo de aplicación. En dicho reglamento se define al agente de los jugadores: «persona física que, mediando el cobro de honorarios, presenta jugadores a un club con objeto de negociar o renegociar un contrato de trabajo o presenta a dos clubes entre sí con objeto de suscribir un contrato de transferencia, de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento.» Salvo las excepciones previstas, tanto los jugadores como los clubes tienen prohibido usar los servicios de un agente de jugadores no licenciado, licencia concedida por la asociación del país de nacionalidad del solicitante.
El demandante alegó que desde el 1 de abril de 2015 está en vigor el Reglamento de Intermediarios de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) que traspone el reglamento FIFA y recoge expresamente la posibilidad de que un club y un jugador intervengan en una negociación bajo el amparo de un mismo intermediario. No obstante, la posible intervención del mismo intermediario en una específica transacción exige un acuerdo previo expreso y por escrito entre el jugador, el club y el intermediario, su notificación a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) y su registro. La Sala considera que no quedó acreditada la existencia de una intermediación dual, pues no se cumplieron los requisitos reglamentarios, por lo que las retribuciones abonadas por los clubes a los agentes fueron satisfechas por cuenta de los jugadores y, por tanto, forman parte de las retribuciones de estos últimos.
La Administración Tributaria no va contra sus propios actos debido a su conducta en las actuaciones de comprobación anteriores, pues las regularizaciones previas no calificaron expresamente los pagos que el club hizo a los agentes de los jugadores. La falta de mención en los actos de comprobación de ejercicios anteriores impide que se considere un precedente vinculante para los ejercicios futuros.
Dilucidar si el agente prestó sus servicios al club o al jugador es una cuestión de hecho con una forzosa proyección probatoria. Cabe la representación dual pero está sometida a requisitos especiales. No se niega la relación económica entre el club y el agente, pues el club se hace cargo de la retribución al agente del futbolista cuyos intereses representa. En los contratos examinados por la Administración Tributaria, la elección de cada intermediario viene propuesta por el jugador. Los contratos de «prestación de servicios» con el intermediario están ligados, desde la coexistencia en fechas con el inicio de la contratación laboral de cada jugador, a la vida deportiva de éste con el club. El hecho de que los contratos no recojan que el pago por el club a los agentes se realiza en nombre y por cuenta de los jugadores no supone que se trate de una retribución en especie no sujeta a retención.