Retroacción de actuaciones por defectos formales imputables a la Administración y fecha de inicio del cómputo de los intereses de demora: recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio
La cuestión controvertida consiste en determinar si en caso de que se dicte una nueva liquidación administrativa como consecuencia de una sentencia o resolución por la que se ordene la retroacción de actuaciones al apreciarse defectos formales imputables a la Administración tributaria, resulta de aplicación la modificación operada por Ley 34/2015 (Modificación parcial de la Ley 58/2003, LGT), en el art. 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) respecto del devengo del interés de demora, tomando en consideración el literal de lo dispuesto en su Disp. Transitoria Única, con independencia de la fecha en que se hubiera iniciado el procedimiento que se continúa.
Efectivamente, es doctrina del Tribunal Central que, en los supuestos en los que un Tribunal estima en parte por razones formales anulando el acto impugnado, pero sin ordenar la práctica de otro en sustitución de aquel sino que acuerda la retroacción de las actuaciones, la Administración puede volver a liquidar, si bien, a efectos de la determinación del "dies ad quem" del período de devengo de los intereses de demora, no es de aplicación el art. 26.5 de la Ley 58/2003 (LGT), y sólo se exigirán intereses de demora hasta la fecha de la primera liquidación anulada.
No obstante, la Ley 34/2015 (Modificación parcial de la Ley 58/2003, LGT), modificó el art. 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) de forma que, frente a la anterior jurisprudencia y doctrina, la nueva redacción recoge expresamente la exigencia de intereses de demora por la nueva liquidación en los supuestos de retroacción de actuaciones inspectoras por haberse apreciado defectos formales, disponiendo que la fecha de inicio del cómputo será la misma que, de acuerdo con el art. 26.2 de la Ley 58/2003 (LGT) hubiera correspondido a la liquidación anulada, y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.
Así, la exigencia de intereses de demora por la nueva liquidación establecida en el art. 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) es de aplicación, tal y como señala la Disp. Trans. Única de la Ley 34/2015 (Modificación parcial de la Ley 58/2003, LGT), a todas las actuaciones inspectoras en que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción ordenada se produzca a partir del 12 de octubre de 2015, con independencia de la fecha en que se hubiera iniciado el procedimiento que se continúa.